SAP Valencia 57/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2016:1028
Número de Recurso787/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 787/2015

Juicio Ordinario 1893/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

SENTENCIA nº 57

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín.

En la ciudad de Valencia, a cuatro de Febrero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra La sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, recaída en el Juicio Ordinario 1893/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como DEMANDADO-APELANTE, DOÑA María Purificación, representada por el Procurador D. Jose Joaquín Pastor Abad y asistida por la Letrada Dª. Juana Soriano Arocas y como DEMANDANTE-APELADA, la entidad PL SALVADOR SARL, representada por la Procuradora Dª María Jesús Marco Cuenca, y defendida por la Letrada Dª. Mª Dolores Adsuara Vicent, y, también como DEMANDADO -APELADO, D. Bruno, no comparecido en esta instancia.

Es Ponente, Doña Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida dice:

" Que estimando como estimo la demanda formulada por CAIXABANK SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y sucedida posteriormente por PL SALVADOR SARL, representada por la procuradora María Jesús Marco Cuenca:

  1. Declaro la rescisión del negocio jurídico contemplado en la escritura pública de donación otorgada el día 31 de enero de 2008 ante el notario de Valencia D. Miguel García-Granero Márquez, relativo a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 4, por tratarse de una donación realizada en fraude de acreedores.

  2. Ordeno la cancelación del asiento de dominio practicado en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 4, correspondiente a la finca registral nº NUM000, derivada de la escritura pública de donación otorgada entre los codemandados, Bruno y María Purificación, el día 31 de enero de 2008 ante el notario de Valencia D. Miguel García-Granero Márquez, bajo el nº 105 de su protocolo; y que se dirija a tal efecto mandamiento al sr. registrador una vez firme esta sentencia.

  3. Condeno a los demandados al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la sentencia de Instancia interpuso recurso de Apelación la demandada, exponiendo como motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "ad quo", solicitando resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia de Instancia puesto que no se cumplen los requisitos exigidos para la acción pauliana, con condena en costas a la contraparte.

TERCERO

La apelada, presentó escrito de oposición al recurso, por el que, tras exponer los motivos, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental, interrogatorio y testifical.

QUINTO

El recurso se tramitó en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los Autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el día 1 de Febrero de 2016, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada,

sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, D. Bruno, y DOÑA María Purificación, en virtud del recurso de apelacio#n interpuesto, es resolver si procede desestimar la pretensio#n ejercitada por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, por la que se postulaba que se declarara fraudulenta la transmisio#n realizada por D. Bruno en favor de su madre Doña María Purificación en virtud de escritura publica de donación otorgada el 31 de Enero de 2008.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" SEGUNDO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jane, de fecha 16 de Abril de 2.015 determinó que respecto de la acción revocatoria, rescisoria o pauliana por fraude de acreedores contemplada en los arts. 1111 y 1291 nº3 del C.C . se ha de significar que del conjunto de la doctrina jurisprudencial (SsT.S 2-3-81, 31-3-89, 17-5-91, 13-2-92,27-3-92, 28-10-93, 14-12-93, 2-6-94,31- 10-94, 28-11-94, 16-6-99, 14-2-00, 20-12-01...), se pueden considerar como requisitos para su éxito los siguientes : a) que exista un crédito a favor de una persona (acreedor) y en contra de otra (deudor); b) que el deudor realice un acto de disposición que lo coloque en situación de insolvencia; c) que tal acto se haga con ánimo de defraudar al acreedor; d) que se produzca al acreedor un perjuicio; e) que el acreedor no tenga otros medios para cobrar su crédito, de ahí el carácter subsidiario de la acción de que se trata; y f) que el bien del que el deudor se desprende no lo haya sido a favor de un tercer adquirente de buena fe.

Con relación a la existencia del crédito anterior al acto rescindible, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2010 tiene dicho que dicho crédito anterior ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (Ss T.S. 21-1-09, 25-11-09), ni que esté reconocido por el deudor, y que no se excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable (Ss.T.S. 2-3-81, 17- 286,11-11-93, 28-6-94, 5-5-97, 29- 3-01, 11-10-01, 28-12-01, 15-3-02, 12-3-04, 21-1-05, 1-2-06, 17-7-06, 12-11-08, 28-5-09...) nacido de negocios anteriores, cuando el acto de disposición se realiza con el ánimo de defraudar la próxima y previsible existencia de un crédito.

Además, con relación al "consilium fraudis" o propósito de defraudar, se ha de resaltar como consideraciones jurisprudenciales a tener en cuenta: que en un principio es preciso que concurra un ánimo defraudatorio tanto en el deudor que enajena como en el adquirente ( S.T.S. 20- 10- 09 ); que tal exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se pueda ocasionar un perjuicio al acreedor (Ss.T.S. 12-3-04, 21-4-04, 13-5-04, 19-7-05, 25-11-05, 25- 3-09, 25-6-10...); que el "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que se causa al acreedor ( Ss.TS 31-12-02, 12-3-04, 21-6-04, 19-11-07 ...); que basta que el deudor transmitente haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio S.T.S. 30- 10-06, 19-11-07 y 25-6-10 ...); que se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, es decir, con el adquirente (Ss.20-10-05); y que para tener por concurrente dicho conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio ("scientia fraudis") (Ss.T.S, 15-3-02, 17-7-06, 30-4-07, 19-11-07, 19-5-08, 20-6-08, 28-5-09, 25-6-10...).

Por otro lado, con respecto a la situación de insolvencia, se ha de significar que no se precisa un juicio previo de declaración de insolvencia (SsT.S. 29-3-01, 2-4-02), ni que el deudor se coloque en una situación de insolvencia total o absoluta (S.sT.S 7-2-91, 31-10-94, 31-12- 98, 14-2- 00...), ya que basta con que los bienes del deudor no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (Ss.T.S. 20-2-08, 19-9-01, 27-6- 02, 25-6- 10...) por haber disminuido sus posibilidades económicas efectivas ( S.T.S 9-5-01 ) o por haberse autoprovocado una notable merma patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o le dificulte sumamente su reintegro (Ss.T.S, 5-11-95, 31-12-96, 31-12-98, 17-7-00, 20-2- 01, 29-3-01, 11- 4-01, 19-9-01, 2-4-02, 28-6-02, 17-7-02, 23-9-02, 12-12-02...).

Finalmente, se ha de recalcar el carácter subsidiario que presenta la acción rescisoria en fraude de acreedores- revocatoria o pauliana- como así se desprende del art. 1111 C.C . cuando dice "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe", del art. 1291 nº3 del C.C . cuando habla de que los acreedores "no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe", y del art. 1294del C.C . cuando dispone que "la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio". Si bien se ha de precisar que no se exige una persecución real de todos y cada uno de los bienes del deudor con resultado infructuoso (Ss.T.S. 17-7-00, 17-7-02....).

Pues bien, aplicando la anterior jurisprudencia a la presente litis ha de determinarse lo siguiente:

a.- No existe duda acerca de la existencia de la solicitud del préstamo por parte de la mercantil gestionada por D. Bruno a Caixabank, el cual se realizó en el año 2.006.

b.- Se fueron pagando correctamente las cuotas del préstamo hasta Noviembre de 2.008, en que se dejó de pagar, lo cual ha sido expresamente reconocido por el señor Bruno .

c.- En Enero de 2.008 D. Bruno dona la vivienda a su madre.

d.- Ambos demandados, según resulta de sus propias manifestaciones, eran plenamente conscientes de que en 2.008 no se estaba abonando el préstamo y se estaban impagando las cuotas correspondientes.

e.- Eran fiadores solidarios en la referida operación de préstamo los señores Bruno, Carlos y Bernardo, y no lo era Doña María Purificación .

f.- Así las cosas, el inmueble en cuestión (finca registral nº NUM000, inscrita en el registro de la Propiedad de Valencia nº 4), que estaba en el patrimonio de D. Bruno cuando se firmó el préstamo con la actora, salió del patrimonio de este, por título gratuito y a favor de su...

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