STS 183/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:1706
Número de Recurso1283/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución183/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche; sobre nulidad de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. (hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo; y la mercantil CHISVIT, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 320/1994, a instancia de Banco Central Hispanoamericano (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, contra D. Carlos , Dª Elena (declarada en rebeldía) y la entidad mercantil CHISVIT, S.A., sobre Nulidad de compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: "A) La nulidad radical, por simulación absoluta, de la compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de Elche, instrumentalizada en escritura pública otorgada por los demandados ante el Notario de Alicante Don Francisco Javier Teijeiro Vidal, en fecha 22 de febrero de 1991, condenando a los demandados Don Carlos , Doña Elena , y a la mercantil CHISVIT S.A. a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma; y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara su nulidad radical, se rescindan dichas compraventas al haber sido celebradas en fraude de acreedores, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma. B) Se declare la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública, respecto de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de Elche, procediendo a su cancelación conforme a derecho. C) Se condene a los codemandados solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento, por ser preceptivo y por la mala fe de los mismos, que ha motivado de forma necesaria la interposición de la presente demanda". Por otrosí solicitó se decrete la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad Número Dos de Elche, en relación con la finca registral núm. NUM000 , inscrita en dicho Registro.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Vicente Castaño López en nombre y representación de la mercantil CHISVIT, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a su representada, con imposición de costas a la parte demandante.

    Asimismo por la representación procesal de D. Carlos , se contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termino suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su cliente de sus pedimentos y condenando a la actora al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda origen de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número Dos de Elche, instrumentalizada en escritura pública otorgada por los demandados ante el Notario de Alicante D. Francisco-Javier Teijeiro Vidal en fecha 22 de Febrero de 1991, así como la de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública respecto a tales fincas, debiendo procederse a la cancelación de los asientos correspondientes e imponiendo a los codemandados el pago solidario de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Vicente Castaño López y Miguel Angel Díez Saura en representación de la empresa CHISVIT, S.A., y de Carlos respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche de fecha 18-3-96 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones del actor, con imposición de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia. Entendemos, que la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de las resoluciones judiciales que revisten la forma de sentencia, en concreto cuanto se dispone en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida estimamos infringe las normas reguladoras de la sentencia, en especial en cuanto sea lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcrito en el motivo primero de este recurso, así como el tercer párrafo del artículo 372 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en el presente motivo la infracción por la sentencia recurrida el artículo 1249 del Código Civil, que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a los hechos de los que cabe se desprenda la existencia de indicios que presuman la existencia de simulación absoluta, como causa de nulidad radical de los contratos. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, en el que se establece que los contratos sin causa, o con causa lícita no producen efecto alguno".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 2 de octubre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación trae causa de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de Banco Central Hispano-americano, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano, S.A. en ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta y, subsidiaria, de rescisión por fraude de acreedores, de la compraventa de las fincas número NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Elche, instrumentalizada en escritura pública de 22 de febrero de 1991, celebrada entre don Carlos y doña Elena , como vendedores, y CHISVIT, S.A., como compradora.

En su sentencia, el Juzgado de Primera Instancia dio lugar a la acción de nulidad ejercitada; esta sentencia fue revocada por la Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante que desestimó la demanda.

Segundo

Por razones de método han de examinarse en primer lugar los motivos tercero, cuarto y quinto referidos a la desestimación de la acción de nulidad por simulación absoluta, cuya eventual estimación haría innecesario entrar a estudiar los motivos primero y segundo.

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción del art. 1249 del Código Civil. El motivo ha de ser desestimado.

En la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, la del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de dicha Ley, con cita del art. 1249 del Código Civil, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del citado art. 1692, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico deductivo realizado por el Juzgador de instancia, con cita del art. 1253 del Código Civil; desaparecido el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, los hechos base de la presunción sólo pueden ser combatidos en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cita que en el motivo no se contiene siendo inoperante la del art. 1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de prueba.

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo cuarto denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita en su desarrollo, que establece la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de nulidad por simulación absoluta. Siendo esto así, conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, la cuestión se centra en determinar si de las pruebas aportadas a los autos resultan probados hechos que, a través de la prueba de presunciones, permitan afirmar la existencia de la simulación contractual, o bien, si declarados probados determinados hechos indiciarios, el juicio deductivo del Juzgador de instancia es o no admisible, lo que ha de hacerse valer en casación mediante la cita, como infringido, del art. 1253 del Código Civil.

Al no haberse alegado por la recurrente la infracción de normas valorativas de prueba que hubieran permitido a esta Sala, en su caso, tener como probados determinados hechos indiciarios, ni haberse combatido, mediante la alegación del art. 1253 del Código Civil, la declaración del Tribunal de instancia de no ser suficiente el hecho de que el transmitente de los bienes objeto de la compraventa cuya nulidad se pide no haya abandonado nunca la posesión de los mismos, a falta de otros hechos declarados probados, para apreciar la existencia de simulación, el motivo ha de ser desestimado al carecer de entidad casacional para producir los efectos propios de este extraordinario recurso.

Tercero

El motivo quinto invoca infracción del art. 1275 del Código Civil; se alega la nulidad de la compraventa impugnada por falta del requisito esencial de la misma como es el precio. Declara la sentencia recurrida que "medió precio en la compraventa, el cual fue aplicado al pago de deudas, preexistentes, vencidas y reclamadas por los acreedores, judicial o extrajudicialmente; sin que tal declaración fáctica haya sido combatida en el recurso. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, sin que la falta la entrega material de los inmuebles al comprador, a la que se alude en el motivo citando el art. 1462 del Código Civil, afecte a la existencia de un precio real y cierto en el contrato y, por ende, a la causa de la compraventa.

Cuarto

Por el cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley, tachándose a la sentencia de instancia de incongruente al no haberse resuelto en ella la pretensión aducida con carácter subsidiario en el suplico de la demanda de que se declarase rescindida la compraventa al haber sido celebrada en fraude de acreedores.

Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato. Así dice la sentencia de 5 de diciembre de 1980 que "cuando la demanda contiene una pretensión subsidiaria en la que se plantea "ad cautelam" una situación fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por desestimación de la principal, el Tribunal de instancia al absolver de ésta ha de entrar a resolver expresamente de la primera, haciendo por separado los oportunos pronunciamientos, pues como dijo la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1951, sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin que haya precedido al fallo el examen jurídico de todas ellas, si, aun siendo independientes entre si, del sólo examen de la cuestión principal, al estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia, deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ella subordinadas, quebrando en su consecuencia, en supuestos como el de la litis, la regla general de que no es dable impugnar las sentencias absolutorias". Por ello, al omitir la Sala de instancia pronunciarse sobre la acción rescisoria planteada ha incurrido en incongruencia omisiva y ha de estimarse el motivo, sin que a esta estimación se oponga la reiterada doctrina de esta Sala sobre congruencia de las sentencias desestimatorias de la demanda, puesto que, en el caso, tal desestimación entraña una vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1 de la Constitución.

Quinto

La estimación de este primer motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar a estudiar el segundo motivo del recurso, y a que por esta Sala se resuelva, atendidos los términos en que quedó planteado el debate, sobre la acción rescisoria ejercitada en la demanda con carácter subsidiario.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala la de que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la constitución de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena, a lo que ha de equipararse la constitución de un derecho real que merma la garantía patrimonial del deudor; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

En cuanto al requisito de la existencia de un crédito anterior a la enajenación que pretende rescindirse o revocarse, dice la sentencia de 11 de noviembre de 1993, en línea con jurisprudencia anterior, que "respecto a la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intencionalidad defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito". En el caso enjuiciado ha de entenderse cumplido este requisito pues si bien el Banco demandante no comunicó a los vendedores demandados el saldo deudor resultante de la póliza de crédito concertada en 26 de octubre de 1989, hasta el día 12 de marzo de 1991, fecha posterior a la de formalización de la compraventa impugnada en 22 de febrero de 1991, los vendedores demandados no podían desconocer su posición deudora frente al Banco que se venía manteniendo desde fechas muy anteriores.

En cuanto a la subsidiariedad de la acción rescisoria a que se refiere el art. 1294 del Código Civil, dice la sentencia de 6 de abril de 1992, con abundante cita jurisprudencial que "no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues suficiente que concurra minoración provocada para cubrir la integridad de la deuda (ss. de 28 junio de 1912, 7 de enero de 1958 y 13 de enero de 1986), causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor, por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo cobrar aquél lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económico que le afectan, salvo la rescisión postulada de dicho contrato de compraventa, conforme al art. 1294 del Código Civil y el carácter subsidiario de la acción pauliana". Requisito que aparece cumplido en el presente caso en que resultó fallida la traba sobre los bienes designados como de los deudores en el previo juicio ejecutivo sin que en estos autos resulte probada la existencia de otros bienes a ellos pertenecientes bastantes a satisfacer el crédito que ostenta la entidad actora aquí recurrente. Por otra parte, ha de tenerse presente que cuando se ejercita la acción rescisoria al amparo de los arts. 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil, sólo ha de tenerse en cuenta el posible perjuicio del crédito del acreedor accionante pues a él sólo beneficia la rescisión que, en su caso, se decrete y en la medida bastante a reparar el perjuicio por él sufrido, sin que la misma beneficie a los acreedores que no impugnan el acto supuestamente fraudulento, por lo que son inoperantes las alegaciones que se hacen por los codemandados sobre el destino del precio obtenido en la compraventa para pago a otros acreedores como si en un procedimiento concursal nos encontrasemos.

Por último, la prosperabilidad de la acción pauliana o rescisoria exige la concurrencia de "un determinado propósito que viene a configurar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado por la sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (sentencia de 31 de diciembre de 1998). Por otra parte, la existencia de fraude en los contratos a efectos de posibilitar su rescisión, no está limitada a los casos de presunción que establece el art. 1297 del Código Civil si no que puede apreciarse medios y modos distintos de los que el precepto señala, según resulte de la prueba que se practique.

Si bien la sentencia de instancia no se pronunció sobre la acción rescisoria ejercitada con carácter subsidiario, declaró que "no se ha probado que existiera un concierto entre las partes con el fin de producir una disminución patrimonial en perjuicio de los acreedores; pues en la compraventa medió precio, el cual fue aplicado al pago de deudas preexistentes vencidas y reclamadas por los acreedores, judicial o extrajudicialmente"; a igual conclusión de inexistencia de un ánimo de causar perjuicio al Banco demandante llega esta Sala a través de la prueba unida a los autos, acreditativa de la realidad del precio, que no se acredita tuviera carácter vil o irrisorio, y el destino dado por los vendedores al mismo, lo que impide estimar la concurrencia del exigible ánimo o intención defraudatorio en los codemandados.

De lo expuesto se llega a la desestimación de la demanda en cuanto a la acción rescisoria o pauliana ejercitada.

Sexto

De acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda determina la condena en costas de la entidad actora, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Central Hispano-americano, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos, si bien parcialmente en los términos que resulta del fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la entidad bancaria aquí recurrente contra don Carlos y doña Elena , y CHISVIT, S.A.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda .-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • SAP Toledo 83/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...del perjuicio; iv) que el acto sea fraudulento y que el tercero haya sido cómplice en el fraude ( SSTS de 14/12/1.993, 17/7/2.006, 12/3/2.004 o 28/11/1.997,entre otras. Se exige el fraude, como intención de perjudicar o conciencia del perjuicio: el fraude (consilium fraudis) es un presupues......
  • SAP Valencia 281/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98 ) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter s......
  • SAP Castellón 552/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98 ) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter s......
  • SAP Madrid 90/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...extinguiéndose en la cantidad concurrente; extinción que viene ordenada por el tribunal y como consecuencia del proceso ( STS de 12 de marzo de 2004, 18 de enero de 1999, 30 de diciembre de 1994, entre El efecto de la compensación legal es extinguir "una y otra deuda en la cantidad concurre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR