SAP Toledo 83/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2017:93
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00083/2017

Rollo Núm. ..................................... 343/2015

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. Ordinario Núm............................ 140/2010

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 83

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 343 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 140/10, en el que han actuado, como apelante Lucas, Tomasa, Adelina Y Mariana, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Cruz López Lara y defendido por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Toril Rivera; y como apelado LICO LEASING SA EFC, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. José María García Rosello.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la parte demandada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por LICO LEASING SA EFC contra DON Lucas, DOÑA Tomasa, DOÑA Mariana Y DOÑA Adelina y, en su virtud se acuerda:

Declarar vencido el precio contractual del contrato de arrendamiento financiero mobiliario número NUM000, y en consecuencia de dicha declaración, condenar a D. Lucas y a Dña. Tomasa a abonar solidariamente la cantidad de 61.863,75 euros, comprensiva de los importes de las cuotas vencidas e impagadas y las declaradas vencidas anticipadamente.

Dicha cantidad devengara los intereses pactados del 2% mensual desde las respectivas fechas de vencimiento de las cuotas vencidas e impagadas y desde la fecha de practicarse la liquidación del contrato respecto de los importes de las cuotas dadas por vencidas anticipadamente hasta la de la sentencia, así como los intereses del artículo 576 de la LERC desde la sentencia hasta el pago completo.

Declarar rescindido el negocio jurídico de donación respecto de las fincas registrales número NUM001 y NUM002 de la Villa de Don Fadrique por haber sido transmitidas en fraude de acreedores y reintegrar la propiedad de ambos inmuebles al patrimonio de D. Lucas y Dña. Tomasa . Procédase a la inscripción de la propiedad a favor de ambos en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden.

Imponer las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Lucas, Tomasa, Adelina y Mariana, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, LICO LEASING S.A., ejercita acción de reclamación de cantidad y acción de nulidad por simulación y para el caso de que no prosperase y de manera subsidiaria a la acción de nulidad, acción de rescisión y ello en virtud de un contrato de leasing concertado con los codemandados D. Lucas Y DÑA Tomasa siendo el objeto del contrato una máquina manipulador telescópico, marca MANITOU MODELO MT 1234S.

El expresado contrato fue intervenido por fedatario público y los codemandados eran titulares de bienes inmuebles, concretamente y en lo que aquí respecta del 50% del pleno dominio de casa urbana y el 100% de una nave lo que determinó la aprobación de la operación.

Como consecuencia de los impagos producidos a partir de febrero de 2009, la entidad dio por vencida la operación en Mayo de 2009, resultando un saldo deudor a favor de la entidad actora, que en fecha 20 de Mayo de 2009 ascendía a 61.863,75 euros.

La Sentencia de instancia considera que la parte actora ha acreditado que los codemandados suscribieron un contrato de arrendamiento financiero o leasing, cuyo objeto lo constituía la máquina manipulador telescópico, y a consecuencia de los incumplimientos, en aplicación de la condición general 14ª del contrato, quedaba facultada la entidad financiera para solicitar el abono de la totalidad de la deuda pendiente de pago que asciende a la cantidad reclamada por la actora.

Por otra parte la Sentencia de instancia considera que las donaciones realizadas por los codemandados a favor de sus hijas en fecha 2 de Septiembre de 2008 se han realizado en fraude de acreedores al resultar los mismo insolventes, considerando la Juez de Instancia que se trata de una donación de la totalidad del patrimonio entre parientes, padres e hijos para poner a salvo su patrimonio frente a la entidad actora, perjudicando a la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente viene a relacionar la falta de legitimación pasiva de las hijas con lo que no viene a ser sino la ya resulta por esta misma Audiencia, sobre la indebida acumulación de acciones, exponiendo que las mismas no intervinieron en el arrendamiento financiero o leasing. Ha de recordarse con carácter previo, en consonancia con nuestro Auto de 10 de julio de 2013, al folio 374 y ss. de los autos, que el Art. 72 de nuestra Ley Rituaria, dispone que podrán acumularse ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

En el caso que nos ocupa las acciones que se acumulan se fundan en los mismos hechos al tener entre si una conexión directa.

Se ejercita de una parte una acción de reclamación de cantidad que deriva del incumplimiento de obligaciones en el contrato de arrendamiento financiero concertado entre la entidad LICO LEASING S. A. y

D. Lucas Y DÑA. Tomasa, de otra parte se ejercita la acción de nulidad y subsidiaria de rescisión de las donaciones que habían efectuado a sus hijas y en consecuencia LICO LEASING S. A. quedaría imposibilitada para cobrar la cantidad que reclama y por tanto existe una conexión muy evidente entre una y otra acción y ambas proceden de un mismo hecho o causa de pedir que es la relación jurídica.

Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas.

La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

Así, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la...

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