SAP Tarragona 327/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
Fecha09 Junio 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208102357

Recurso de apelación 7/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012000721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012000721

Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel

Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado/a: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

Parte recurrida: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO

SENTENCIA Nº 327/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 9 de junio de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 7/2021, interpuesto en representación de DON Jesus Miguel, como parte demandante y apelante representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Torrecilla Pulido, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario nº 259/2020, constando como parte demandada y apelada, WIZINK BANK, S.A representada por la Procuradora Dra. María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " PRIMERO:SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra/a RICARD SIMÓ PASCUAL, en nombre y representación de Jesus Miguel declarando nulo el contrato suscrito por WIZINK BANK, S.A y el actor, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

No hay expresa condena en costas, corriendo cada parte con el pago de las mismas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jesus Miguel, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte demandada WIZINK BANK, S.A se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 9 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablada demanda por Don Jesus Miguel contra WIZINK BANK, S.A, se pretendió, con carácter principal y en relación a un contrato de tarjeta "VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES", se declarase la nulidad del contrato por su carácter usurario y, subsidiariamente, la abusividad por falta de transparencia de la cláusulas relativas al interés aplicable y la abusividad de las cláusulas relativas al cobro de comisiones por impago. También se solicitó se condenase a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante.

Emplazada la parte demandada manifestó allanamiento a la demanda en relación a la pretensión principal de que se declarase el préstamo nulo por usurario dentro del plazo de contestación, solicitando la no imposición de costas y considerando que el efecto de la nulidad del contrato por aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura determinaba que el actor reintegrase el capital pendiente de amortizar en la suma de

1.281,36 euros, pero no formuló reconvención.

Dado traslado a la parte actora, consideró verif‌icado un allanamiento total, debiendo esperarse a la ejecución para determinar qué saldo resultaba a favor o en contra del actor de la liquidación del contrato y razonó la imposición de costas.

La sentencia reputa verif‌icado un allanamiento total declarando nulo el contrato concertado entre las partes y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes al considerar que no concurría mala fe en la parte demandada que justif‌icara su imposición.

Recurre la parte actora, Don Jesus Miguel, exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas y se opone al recurso la parte demandada.

SEGUNDO

Dispone el art. 395.1 de la LEC: " 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Ha establecido esta Sala en relación al indicado precepto, entre otras en la sentencia del 28 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP T 1420/2017 Sentencia: 393/2017 Recurso: 151/2017):

"Com diu la AP Badajoz, sec. 3a, S 26-7-2006, nº 208/2006, en un criteri també seguit per aquesta Audiència, "Aun cuando la regla general, en caso de que el demandado se allane a la demanda, es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no def‌ine la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justif‌icado o que se hubiera dirigido frente al mismo demanda de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Del referido precepto cabe extraer las siguientes consideraciones: La regla de la no imposición trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto de que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se vea sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa. Mas tal regla no tiene carácter absoluto puesto que no resulta infrecuente que sea el demandado quien, con su conducta de resistencia o negativa al cumplimiento, haya impulsado al titular del derecho, frente al que viene obligado, a acudir al proceso como vía para la obtención de tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción de mencionado derecho. Por ello el legislador ha dispuesto que cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado procede condenarlo en costas. Será preciso pues atender a la conducta preprocesal del demandado, (...) resulta manif‌iesto vistas las manifestaciones del demandado que el actor se ha encontrado en una situación de incertidumbre que f‌inalmente le ha llevado a interponer la demanda como único procedimiento para conseguir hacer valer su derecho. Ello pone de manif‌iesto que por una u otra circunstancia (el demandado) ha protagonizado una conducta renuente al cumplimiento de su obligación y que tal contingencia ha sido la causa del inicio del proceso, de modo tal que su actuar ha de integrarse en el concepto de mala fe al que se ref‌iere el párrafo 1º, regla 1ª del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, el párrafo 2º del citado precepto concreta que, se entenderá en todo caso que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. Lógicamente el requerimiento fehaciente y justif‌icado debe entenderse extensivo al cumplimiento de cualquier obligación aunque no sea de carácter patrimonial, sólo así cabe interpretar la voluntad del legislador".

Por su parte la SAP de las Islas Baleares, sección 5, del 3 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2459/2020 Sentencia: 808/2020 Recurso: 463/2020, reseña:

"La mala fe no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal y el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar una parte de las costas del litigio que se vio obligado a poner en marcha ante la conducta reticente del demandado. Ahora bien, lo que resulta...

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