STS 1236/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 959/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, sobre acción de rescisión de donación, el cual fue interpuesto por Doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en el que es recurrida Doña Concepción, como sucesora procesal de su difunto padre, Don Jose Ángel, representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ángel, contra Doña Patricia, Don Armando y Doña María Virtudes, sobre rescisión de donación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando nuestra demanda se declare rescindida la donación hecha por Don Armando y Doña Patricia a favor de Doña María Virtudes verificada ante el Notario Don Salvador Pereperez Solis por medio de escritura de fecha 31 de enero de 1991, por realizarla en fraude de acreedores, mandando la cancelación de la inscripción registral verificada en el Registro de la Propiedad núm. Uno de Alicante de la finca sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000

, NUM001 NUM002 . de Alicante, finca registral núm. NUM003, imponiendo a los demandados al pago de las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, la codemandada Doña Patricia contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por el actor, con expresa imposición de costas a dicha parte actora". Los codemandados Don Armando y Doña María Virtudes fueron declarados en situación de rebeldía procesal por Providencia de 29 de marzo de 1995, al no comparecer en los autos tras el emplazamiento efectuado para contestar a la demanda. Posteriormente la última codemandada citada, Doña María Virtudes

, se personó en los autos al objeto de oponerse a la retención de bienes muebles y embargo de inmuebles contra ella acordados por Auto de fecha 28 de marzo de 1996 .

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra Dª Patricia, representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES JOVER CUENCA, y contra D. Armando, declarado en rebeldía y contra Dª María Virtudes, representada igualmente por la Procuradora Dª Mª ANGELES JOVER CUENCA, debo declarar y declaro rescindida la donación hecha por los dos primeros citados demandados, a favor de la tercera, formalizada en la escritura de fecha 31 de enero de 1991, autorizada por el Notario de Alicante D. Salvador Pereperez Solis, de la finca sita en esta ciudad DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, que constituye la nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, por haber sido realizada en fraude de acreedores, ordenando la cancelación registral que tuvo como origen dicha donación en favor de la demandada Dª María Virtudes, con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 31 de octubre de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en representación de Doña Patricia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de los arts. 1.291 nº 3 y 1.294 del Código Civil, en su relación con el art. 1.111 del mismo cuerpo legal e indebida aplicación del art. 1.205 también del Código Civil ".

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal y Sala, entre otras la de 14 de octubre de 1.987, 7 de diciembre de 1.989, 27 de marzo y 6 de abril de 1.992, 14 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1.995, etc., en las que se recoge como uno de los requisitos para el éxito del ejercicio de la acción rescisoria la existencia de un propósito defraudatorio o intención defraudatoria en perjuicio del acreedor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Doña Concepción, sucesora procesal de su difunto padre, Don Jose Ángel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "en su día se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesó en su demanda Don Jose Ángel, fallecido en el transcurso de estos autos y sucedido procesalmente por su hija Doña Concepción, la declaración de rescisión de la donación de un inmueble (sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante) efectuada por el matrimonio codemandado, Doña Patricia y Don Armando, en fecha 31 de enero de 1991, a favor de la hija de ambos, también demandada en este procedimiento, Doña María Virtudes, por entender la misma fraudulenta, al haberse burlado con tal donación sus legítimas expectativas de cobro de las partidas correspondientes a intereses y costas devengados en el curso de varios procedimientos ejecutivos que había interpuesto, con carácter previo, como legítimo tenedor de diversas letras de cambio aceptadas por Doña Patricia en el mes de julio de 1982, que no fueron atendidas a sus respectivos vencimientos.

La única codemandada que contestó a la demanda, Doña Patricia, tras aludir al origen causal de las cambiales que dieron lugar a los procedimientos ejecutivos reseñados, negó haber incurrido en fraude alguno al tiempo de efectuar la donación a favor de su hija, denunciando, por contra, la vulneración por el actor, con su reclamación, del carácter subsidiario de la acción rescisoria ejercitada.

El Juzgador de Primera Instancia, tras la oportuna valoración del material probatorio unido a las actuaciones, concluyó reconociendo la concurrencia en el caso de autos de todos los requisitos precisos para el éxito de la acción pauliana ejercitada. La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia de Primera Instancia negando eficacia alguna, frente al actor, a la novación por cambio de deudor opuesta por Doña Patricia .

SEGUNDO

En el primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, denuncia la recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la "infracción de los arts. 1.291 nº 3 y 1.294 del Código Civil, en su relación con el art. 1.111 del mismo cuerpo legal e indebida aplicación del art. 1.205 también del Código Civil ". Se ampara la recurrente, bajo el enunciado trascrito, en el carácter subsidiario de la acción rescisoria, denunciando que la resolución impugnada no ha considerado, erróneamente, la existencia de otro recurso legal en manos del acreedor para cobrar su crédito, a saber, accionar contra el Sr. Julián, quien sustituyó a la hoy recurrente en su condición de librada y aceptante de las letras de cambio, de las que era tenedor el demandante. A este respecto, señalaba la Audiencia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia que, "como no consta que este pacto fuera aceptado por el demandante, esa novación por cambio de deudor, es ajena a la relación primitiva, en la cual quien aparece como deudora es Dª Patricia que adquirió los locales y no pagó el precio pactado representado por las letras que dieron lugar a la presentación de los juicios ejecutivos".

Ciertamente, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2005, con cita de la de 31 de diciembre de 2002, "la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la Sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (STS de 31 de diciembre de 1998 )".

Desde tal genérica concepción de la acción rescisoria, resulta incuestionable, en cualquier caso, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2004, que "la acción rescisoria en fraude de acreedores -revocatoria o pauliana- tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.111 -"después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe"-, 1.291.3º -"cuando éstos [los acreedores] no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba"- y 1.294 -"la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio"-, todos ellos del Código Civil". La Jurisprudencia, prosigue la Sentencia reseñada, "ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (S. 28 junio 2.002 ) -imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1.995 y 19 junio 2.001 -. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso (SS. 17 julio

2.000 y 17 julio 2.002 ), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia (SS. 29 marzo 2.001, 2 abril 2.002 ), como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SS. 31 octubre 1.994, 20 febrero y 19 septiembre 2.001, 27 junio 2.002 ), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (S. 9 mayo 2.001 ) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso (SS. 31 diciembre 1.998, 23 septiembre 2.002 )".

No puede obviarse, pues, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando ampliamente el carácter subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, lo que se traduce, como recuerda la Sentencia de 25 de julio de 2007, "en una también amplia concepción de la insolvencia del deudor, la cual, en efecto, y en tanto que requisito de la acción rescisoria por fraude, no ha de ser total y absoluta, sino que basta con que comprometa seriamente las posibilidades de satisfacción del derecho del acreedor".

Pues bien, en el presente caso no se opone al carácter subsidiario de la acción rescisoria ejercitada, la novación opuesta. Resultan a este respecto acertadas las consideraciones efectuadas por la resolución impugnada, en el sentido de centrar la eficacia subjetiva de la acción rescisoria ejercitada a las partes inicialmente vinculadas, el actor, como legítimo tenedor de las cambiales impagadas, y la codemandada, ahora recurrente en casación, como originaria aceptante de las mismas, sin que, al respecto, fuese exigible al acreedor accionar con carácter previo contra el después subrogado en tal posición jurídica, de librada y aceptante, siendo efectivamente tal subrogación -novación subjetiva-, eficaz sólo inter partes, y no frente al acreedor, aquí demandante, que no consintió la misma. Por otra parte, al contrario de lo que aduce la recurrente, es irrelevante que el actor hubiese tenido conocimiento previo de la novación, en el curso de un previo procedimiento penal que enfrentó también a los ahora litigantes, pues, como señaló la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, con cita de otras muchas, "Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivoes indispensable en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987 )".

En definitiva, no existe razón alguna para traer al litigio o accionar con carácter previo frente Don. Julián

, cuya condición de deudor subrogado, como se acaba de argumentar, en modo alguno puede resultar oponible al acreedor, que en el presente juicio ha ejercitado la acción pauliana.

Por todo lo expuesto el presente motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso denuncia la recurrente, al mismo amparo procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la "infracción de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal y Sala, entre otras la de 14 de octubre de 1.987, 7 de diciembre de 1.989, 27 de marzo y 6 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1.993, 10 de abril de 1.995, etc., en las que se recoge como uno de los requisitos para el éxito del ejercicio de la acción rescisoria la existencia de un propósito defraudatorio o intención defraudatoria en perjuicio del acreedor".

Aduce la recurrente en este motivo la inexistencia por su parte de ánimo defraudatorio, al tiempo de efectuar la donación cuya rescisión se pretende en estos autos, reiterando que se había pactado la subrogación del Sr. Julián, en la posición de librado aceptante de las cambiales, y que no se había ocultado en ningún momento tal circunstancia, poniéndola en conocimiento del aquí demandante en el curso de un previo procedimiento penal.

Sobre el requisito que ahora se examina, necesario, como antes se anticipó, para el éxito de la acción rescisoria que regula el artículo 1111 del Código Civil, en relación con el artículo 1291.3º de igual texto legal, recuerda la Sentencia de 17 de julio de 2006 las diversas posiciones jurisprudenciales en orden a si requiere que el recurrente acredite la intención del deudor de dañar al acreedor o se debe interpretar de una forma objetiva: "Así, la sentencia de 11 octubre 2001 considera que el fraude se aprecia y puede existir tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sentencias de 15 marzo 2002, 13 junio 2003 y 21 junio 2004 ). Esta tendencia a la objetividad se observa también en la sentencia de 6 abril 1992 que considera que en el consilium fraudis se incluye toda actividad intencionada o directamente dolosa, así como la simple conciencia de causar un daño, "llegándose a cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (ver también en este sentido las sentencias de 28 octubre 1993, 4 diciembre 1995, 31 diciembre 1997 y 31 diciembre 1998 ). Esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis, "para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria", como afirma la sentencia de 31 octubre 2002, que añade que "frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (scientia fraudis). En esta línea se manifiestan entre otras las sentencias de (...) y 15 marzo 2002, con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente". Así, el fraude queda constituido por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo".

Asimismo debe significarse el marcado carácter fáctico de las apreciaciones de las que haya de derivarse la conclusión sobre la concurrencia o no de ánimo o intención defraudatoria. A este respecto, esta Sala tiene declarado que tanto la determinación de la insolvencia, como la presencia o ausencia de fraude, son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SSTS de 28 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 28 de junio de 1994, 14 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de julio de 1999, 27 de abril de 2000, 31 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2005 ). En el presente caso, la Sentencia impugnada declara que concurre efectivo propósito defraudatorio, atendiendo a unos hechos bien precisos y debidamente probados en las actuaciones (los donantes, que no se reservaron bienes al tiempo de la disposición, siguieron habitando en el inmueble donado a su hija). Así, pues, siendo conscientes los donantes de la propia despatrimonialización a que les abocaba la donación efectuada a su hija, habrá de entenderse igualmente concurrente el requisito relativo al "consilium fraudis", en los términos señalados. Por todo ello la solución adoptada en apelación es acorde a derecho y la pretensión impugnatoria tendente ahora a obtener la declaración contraria incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Así pues, este segundo motivo del recurso también fenece.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Patricia, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 24 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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