SAP Valencia 11/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:448
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003162

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 416/2014- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 648/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)

Apelante: Dª Brigida .

Procurador.- D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS.

Apelado: CAIXABANK S.A.,

Procurador.-Dña. ELENA GIL BAYO

Apelado: D. Carlos Alberto y Dª Delia .

Procurador.- Dª. CRISTINA GARCIA NAVARRO.

SENTENCIA Nº 11/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 648/2012, promovidos por CAIXABANK S.A. contra Dª Brigida, D. Carlos Alberto, Dª Delia sobre "acción pauliana por fraude de acreedores", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida, representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y asistido del Letrado D. JORDI MONTERO GRACIA contra CAIXABANK S.A. representado por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO asistidos del Letrado Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA; y contra D. Carlos Alberto y Dª Delia, representados por el Procurador Dña.CRISTINA GARCIA NAVARRO y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA GARCIA NAVARRO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), en fecha 28-2-14 en el Juicio Ordinario 648/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada por Procuradora Sra Gil Bayo, en nombre y representación de Caixabank SA, contra Brigida, D. Carlos Alberto, y Delia, todos ellos representados por la Procuradora Sra García Navarro, SE DECLARA RESCINDIDO Y SIN EFECTO el negocio jurídico de donación que sobre el bien inmueble descrito en esta sentencia, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Picanya, efectuaron los antedichos demandados (la primera como donante, los segundos como donatarios) mediante escritura pública de 24 de junio de 2008, ante el Notario de Valencia, D.José Alicarte Domingo, y ello por reputarse dicho negocio jurídico celebrado en fraude de acreedores, lo que igualmente así se declara por la presente sentencia, y en consecuencia CONDENO a los Sres demandados D. Carlos Alberto, y Delia, a restituír dicho inmueble al patrimonio de su hija, la también demandada Brigida, y ORDENO, la cancelación de la inscripción de dominio que de dicho bien inmueble, figura en el Registro de la propiedad, a favor de los expresados D. Carlos Alberto, y Delia, CONDENANDO así mismo a todos los demandados, al pago de las COSTAS procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Brigida, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-1-15.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se asumen y se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, dándolos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por "Caixabank S.a." contra Dª Brigida y sus padres D. Carlos Alberto y Dª Delia, en ejercicio de la acción de rescisión de una donación de una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM001 de Picaña, que aquella hizo en 24 de junio de 2002 a favor de sus padres, por haber sido realizada en fraude de acreedores, se alzó en apelación la donante Sra. Brigida, argumentando esencialmente que la juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, que la donante no era real deudora, que no había perjucio para la entidad demandante dada la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda transmitida, que no concurría el requisito de subsidiariedad, y que la finalidad de la donación fue compensar los prestamos y sacrificios que los padres habían hecho y tenido con la hija.

SEGUNDO

Enmarcado el asunto litigioso en el ámbito de la acción revocatoria, rescisoria o pauliana por fraude de acreedores, contemplada en los arts. 1111 y 1291 nº3 del C.C ., se ha de significar que del conjunto de la doctrina jurisprudencial (SsT.S 2-3-81, 31-3-89, 17-5-91, 13-2-92,27-3-92, 28-10-93, 14-12-93, 2-6-94,31-10-94, 28-11-94, 16-6-99, 14-2-00, 20-12-01...), se pueden considerar como requisitos para su éxito los siguientes : a) que exista un crédito a favor de una persona (acreedor) y en contra de otra (deudor); b) que el deudor realice un acto de disposición que lo coloque en situación de insolvencia; c) que tal acto se haga con ánimo de defraudar al acreedor; d) que se produzca al acreedor un perjuicio; e) que el acreedor no tenga otros medios para cobrar su crédito, de ahí el carácter subsidiario de la acción de que se trata; y f) que el bien del que el deudor se desprende no lo haya sido a favor de un tercer adquirente de buena fe.

Mas concretamente, con relación a la existencia del crédito anterior al acto rescindible, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2010 tiene dicho que dicho crédito anterior ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (Ss T.S. 21-1-09, 25-11-09), ni que esté reconocido por el deudor, y que no se excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable (Ss.T.S. 2-3-81, 17-286,11-11-93, 28-6-94, 5-5-97, 29- 3-01, 11-10-01, 28-12-01, 15-3-02, 12-3-04, 21-1-05, 1-2-06, 17-7-06, 12-11-08, 28-5-09...) nacido de negocios anteriores, cuando el acto de disposición se realiza con el ánimo de defraudar la próxima y previsible existencia de un crédito.

Pero es que, además, con relación al "consilium fraudis" o propósito de defraudar, se ha de resaltar como consideraciones jurisprudenciales a tener en cuenta, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes: que en un principio es preciso que concurra un ánimo defraudatorio tanto en el deudor que enajena como en el adquirente ( S.T.S. 20-10-09 ); que tal exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se pueda ocasionar un perjuicio al acreedor (Ss.T.S. 12-3-04, 21-4-04, 13-5-04, 19-7-05, 25-11-05, 25-3-09, 25-6-10...); que el "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que se causa al acreedor ( Ss.TS 31-12-02, 12-3-04, 21-6-04, 19-11-07 ...); que basta que el deudor transmitente haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio...

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