SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1277
Número de Recurso579/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 579/2002, se tramita a

instancia de Dª Carmen, representada por el Procurador D. José Peñalver

Garcerán, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y

1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 35.445,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de mayo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito de alegaciones, lo admita, juntamente con los documentos y copia que de todo ello se acompaña. Y, conforme a su contenido, acuerde revocar y dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada la fecha del 8 de febrero de 2002, objeto de la presente reclamación, así como la Resolución de la Dependencia de Recaudación de Baleares de 3 de abril de 1997. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de enero de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 20 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Carmen, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 26 de junio de 1998, número de expediente 7/2268/96 y acumulado 7/2269/96, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y 1992, siendo la mayor cuantía 35.445,51 euros (5.897.637 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos, con fecha 10 de julio de 1996, incoó actas de disconformidad, modelo A02, nº 60496503 y 60496512, en relación con el obligado tributario, concepto impositivo y ejercicios indicados, en que se hace constar que de las actuaciones practicadas resulta regularizado, entre otros, el concepto incremento de patrimonio no justificado por importe de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) y 6.239.547 pesetas (37.500,43 euros) en los ejercicios comprobados 1991 y 1992, derivado de la investigación de cuentas bancarias por ingresos en determinadas cuentas, que no ha resultado justificado, proponiéndose la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación en régimen de tributación individual, comprensiva de cuota intereses de demora y sanción graduada al 110%, resultando un total deuda tributaria de 2.814.715 pesetas (16.916,77 euros) y 5.897.637 pesetas (35.445,51 euros), respectivamente; Que, en relación al incremento de patrimonio regularizado, el actuario detalla en su informe las actuaciones realizadas, señalando que considerando probado el ingreso producido en determinadas cuentas bancarias que se detallan en el informe, el actuario requirió al interesado para que justificase estos ingresos, solicitando al interesado en sucesivas diligencias que aporte extractos bancarios así como el resto de la documentación que se detalla en el punto segundo del informe ampliatorio; considerando la inspección que no se ha justificado el origen de determinadas cantidades percibidas, produciéndose un incremento de patrimonio no justificado por los importes citados en las actas, con fundamento en el artículo 20.13 de la Ley 44/78, y artículo 90 del RD 2384/81. 2.- Que, el Inspector Jefe dictó acuerdo de 14 de octubre de 1996, haciendo constar la no presentación de alegaciones por el interesado, y confirmando en todos sus extremos la propuesta inspectora, practicando liquidación por los ejercicios comprobados resultando una deuda tributaria de 2.814.715 pesetas (16.916,77 euros) y 5.897.637 pesetas (35.445,51 euros), respectivamente; notificado con fecha 3 de diciembre de 1996.

  2. - Que contra el anterior acuerdo, con fecha 20 de diciembre de 1996, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, presentándose alegaciones en relación al incremento de patrimonio regularizado, solicitando la anulación del acto administrativo impugnado; con fecha 26 de junio de 1998, el Tribunal Regional de Baleares, en primera instancia, acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado en cuanto a cuota e intereses, por considerar en síntesis que por el interesado no se aporten otras pruebas que acrediten lo que se pretende; y declarando que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 procede reducir la sanción en su día impuesta que quedara fijada en el 70 por cien.

  3. - Notificada dicha resolución el 4 de septiembre de 1998 según acuse de recibo certificado que consta en el expediente, el interesado interpuso, con fecha 22 de septiembre de 1996, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra dicha resolución, que en Acuerdo de 8 de febrero de 2002, dictó resolución desestimatoria, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda, reiterando las alegaciones expuestas en vía económico administrativa se niega la existencia de los incrementos de patrimonio, justificados o no justificados, objeto de regularización, exponiéndose que la Inspección omitió cualquier prueba que pudiera justificar la aplicación del artículo 118, 2, de la LGT.

También se aduce que en el escrito de alegaciones ante el TEAC se solicitó la práctica de diversas pruebas, petición respecto de la que no se pronunció el órgano económico administrativo. Invoca al respecto los artículos 9,1, 9,3, y 103,1, de la Constitución Española y se queja de que la mayor parte de la fundamentación de la resolución recurrida se limite a recordar que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo del Impuesto.

Respecto de los conceptos que han dado lugar a los incrementos de patrimonio apreciados expone su disconformidad con las liquidación que derivan de las siguientes Actas:

- Acta nº 60496503, ejercicio 1991.

Incremento de patrimonio de 2.415.200 pesetas, procedentes de la venta de un inmueble. Según la Inspección, la Sra. Carmen, vendió el día 12 de agosto de 1991, en escritura otorgada ante el Notario D. Miguel Fé, un apartamento sito en un edificio de la Avenida Cas Sabones Palma Nova, por un importe de 4.000.000 pesetas. Dicha escritura fue aportada ante la Inspección. El inmueble había sido adquirido en escritura pública el 3 de...

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