SAP Guadalajara 21/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:36
Número de Recurso341/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21/08En Guadalajara, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 341/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Laura representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, y como parte apelada D. Francisco representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS MORENO CEA, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, canalización de suministros de energía eléctrica, agua y alcantarillado, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación de D. Francisco, contra Dª Laura, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, debo declarar y declaro: 1º) La inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso que obligue al demandante a soportar la perturbación ilegítima que comporta la apertura de la puerta por parte de la demandada directamente a la finca de la actora y el libre paso por la misma y la obligación de cerrar la citada puerta; 2º) La inexistencia de un derecho real de servidumbre de conducción subterránea de energía eléctrica, de conducción de agua y de alcantarillado que obligue al demandante a soportar dicha perturbación y la obligación de levantar las canalizaciones de los servicios de agua, luz y alcantarillado, dejando la finca en su estado primitivo y, en consecuencia debo condenar y condeno: 1º a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y 2º a realizar las obras citadas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Laura, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente que las conducciones de electricidad, alcantarillado y abastecimiento de agua a cuya retirada ha sido condenada la parte demandada pertenecen a las redes municipales y no son de titularidad privada suya; invocando igualmente error en la valoración de la prueba; argumentando que la finca fue adquirida por la apelante como urbana, en el mismo estado en que se encuentra en la actualidad, en lo que al paso y canalizaciones se refiere y que estas y la puerta de acceso al inmueble datan del año 1992, en que fue concedida licencia al anterior propietario para su ejecución; habiendo sido notoria su construcción para el causante del actor, el cual vivía junto al terreno en cuestión, sin que dicho señor ni sus herederos mostraran oposición alguna durante un lapso temporal de quince años hasta el año 2007. Dicha tolerancia, se dice, evidencia que, tanto el paso como las conducciones, fueron consentidas por el anterior propietario y los actuales. Se alega, de otro lado, que la sentencia resultaría inejecutable, en cuanto condena a la impugnante a retirar las canalizaciones y a dejar la parcela del recurrido en el estado que tenía con anterioridad a sus colocación, ya que ello requeriría afectar a diversas obras realizadas por el Ayuntamiento destinadas a ofrecer servicios de luz, agua y alcantarillado a todas las parcelas de la Unidad Urbanística, pavimentado de aceras, colocación de parada de autobús y entrada de vehículos y camiones a la parcela en que se ubica la báscula municipal. Se señala, finalmente. que los pronunciamientos impugnados generan un daño injustificado a la demandada, atendido que privarían a la misma de un acceso y unos servicios de los que venía disfrutando su finca quince años, cuando se ha producido una ocupación fáctica del terreno del actor por el Ayuntamiento, no demandado en el presente pleito, el cual ha dotado de tales suministros a todas las parcelas de la Unidad y abierto un paso general precisamente en el lugar en el que se postula la retirada de los mismos por la apelante, lo que supondría un abuso de Derecho, máxime atendido que ni el anterior titular de la finca ni los actuales han deducido impugnación alguna frente a la actuación urbanística desde el año 1995.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, es de indicar que, si bien es cierto que la figura dellitisconsorcio pasivo necesario, ha venido siendo empleada con carácter restrictivo, S.T.S. 31-5-1994 ; siendo copiosa la doctrina que pregona que la misma solo exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso. Por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia, evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles, por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, y se impiden sentencias contradictorias, no sólo por diferentes sino además por incompatibles, entre otras muchas, S.T. S. 28-10-2003, que cita de la de 24-3-2003. En igual línea S.T.S. 21-4-2003 , que señala que la estimación del referido defecto exige que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que en él recaiga, lo que en definitiva requiere una unidad de relación material, (glosa en este punto la S.T.S. 19-5-1995 ); añadiendo que, por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, caso en los que su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión; pronunciándose en semejante línea las Ss. T.S. 19-5-1999, 28-12-1998 y 18-9-1996. Precisa igualmente la aludida sentencia de 21-4-2003 que lo que no se puede aceptar, aunque se base en el derecho de defensa, es que haya que traer a juicio «a alguien que tenga algo importante que decir», pues ello no es el litisconsorcio pasivo necesario. De semejante tenor Ss. T.S. 20-2-2003, 23-7-2002, 10-7-2001, 10-10-2000 y 25-4-2000 , la cual, glosando la de 2-11-1999, especifica que el litisconsorcio es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, por lo que solo es obligada la estimación del litisconsorcio pasivo en aquellos supuestos en que aparezca de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo, lo que implica que cuando no aparece de dicha manera clara y patente ese interés de tercero en el litigio, el litisconsorcio ha de ser desestimado, tanto por su finalidad...

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