STS 402/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2780
Número de Recurso2743/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid sobre reclamación de daños y perjuicios, interpuestos por Don Iván , representado por la Procuradora, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, y por la entidad "SEVILLA F.C., S.A.D." representada por la Procuradora, Dña. Rosina Montes Agustí ,siendo parte recurrida el F.C. Barcelona, representado por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, el F.C. Barcelona promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Iván (en adelante "Pitufo ") y contra el Sevilla Fútbol Club, S.A.D. sobre reclamación de daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare que ha existido incumplimiento del contrato de autos por parte de los demandados, al haber habido un traspaso fraudulento y encubierto del jugador "Pitufo " efectuado de forma carente de buena fe, y se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, al pago solidario de la suma de trescientos millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios.- 2º) Se condene a los demandados al pago de las costas y de los intereses legales correspondientes."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de la entidad "Sevilla Fútbol Club, Sociedad Anónima Deportiva" la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda a que se contrae este escrito, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y por falta de litisconsorcio pasivo necesario, declare no haber lugar a la misma, o alternativamente la desestime de igual forma íntegra por las razones de fondo que han sido esgrimidas; y en ambos casos imponga a la actora las costas de este juicio con cuanto demás hubiere lugar en Derecho."

La defensa y representación legal de Don Iván la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "dando lugar a las excepciones dilatorias interpuestas con carácter previo o en supuesto de no dar lugar a las mismas y entrar en el fondo del asunto, desestimar en todo caso la demanda interpuesta en nombre del F.C. Barcelona y absolviendo de la misma a mi representado y codemandado D. Iván , e imponiendo las costas a la parte actora."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, contra D. Iván , representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y SEVILLA FUTBOL CLUB, S.A., representado por la Procuradora, Dña. Rosina Montes Agustí, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la suma de trescientos millones de pesetas 300.000.000.- ptas más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, y al abono de las costas causadas.- Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado, para ante la superioridad, en el término de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Iván y el Sevilla Fútbol Club S.A. Deportiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 48 de esta Villa en el juicio de mayor cuantía nº 204/93 contra ellos seguido a instancia del Fútbol Club Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, y auto aclaratorio de la misma, imponiendo las costas de esta segunda instancia a las partes recurrentes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón , en nombre y representación de Don Iván , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. al haberse infringido el art. 19 del R.D. 1006/85, de 26 de junio por su no aplicación. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción y no aplicación del art. 16,1 del R.D. 1006/85 y por aplicación errónea de los arts. 1091, 1256, 1258, 7, 6-4º, todos ellos del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por no aplicación, debiendo serlo, del art. 6, del R.D. 1006/85, de 26 de junio.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "SEVILLA F.C., S.A.D.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por incurrir la sentencia recurrida en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, excepción regulada en el párrafo 1º del art. 533 de la citada ley procesal, y los arts. 1, 3, 11, 13, 19 y 21 del R.D. 1006/85, de 26 de junio, que regula la relación especial de los deportistas profesionales. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al juicio a todas las partes que habrían de estar en él. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar infringido por indebida aplicación el art. 1091 del C.c. y el art. 1256 del C.c., en relación con los arts. 1258, 1255, 7 y 6-4 del mismo Cuerpo legal, e indebida aplicación del íntegro contenido del R.D. 1006/85. Cuarto.- Por infracción de las reglas de interpretación contractual (art. 1281 C.c.), al amparo del art. 1692, LEC. Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC. por infringir, por indebida aplicación, los arts. 1255, 1091, 1256, 1258 y siguientes y concordantes del C.c., en relación con el propio contrato que se considera incumplido por la demandante de 23/7/90.

La representación procesal de la entidad "Sevilla F.C., S.A.D." presentó escrito de adhesión a los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por D. Iván .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Fútbol Club Barcelona promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Iván y contra Sevilla Fútbol Club S.A., postulando una sentencia por la que se declarase que ha existido incumplimiento del contrato por parte de los demandados, condenando a éstos solidariamente a pagar a la actora la suma de trescientos millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios. Dicha demanda correspondió en su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (autos 204/93) y, seguido el proceso en su trámite, concluyó por sentencia de 5 de abril de 1995, que estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de trescientos millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los demandados y la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 17 de junio de 1997, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución recurrida y su auto aclaratorio, con imposición de las costas de segunda instancia a los apelantes.

Dicha sentencia dictada en grado de apelación, ha sido impugnada por los recursos extraordinarios de casación de Don Iván y del Sevilla F.C. S.A.D. El primer recurso, conformado en tres motivos; el primero, amparado en el art. 1692, de la LEC., estima infringido el art. 19 del Real Decreto 1006/85,1º de la LEC., de 26 de junio, por su inaplicación. El segundo motivo, acogido a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., aduce infracción por no aplicación del art. 16,1 del mismo Real Decreto y por aplicación errónea de los artículos 1091, 1256, 1258, 7 y 6,, todos del Código civil. El tercero y último, por el mismo cauce que el precedente, aduce inaplicación del art. 6, del citado Real Decreto 1006/85. El recurso de casación del Sevilla F.C. S.A.D. se conforma en cinco motivos. El primero, acogido al nº 1º del art. 1692 LEC. aduce vulneración del art. 523,1º de dicho texto procesal y de los artículos 1, 3, 11, 13, 19 y 21 del Real Decreto 1006/85. El segundo, se acoge a la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. y hace referencia a la falta del litisconsorcio pasivo necesario. El tercero, se ampara en el nº 4º del tantas veces citado art. 1692 LEC. y estima indebidamente aplicados los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 1258, 1255,7 y 6,4º del mismo texto legal y del íntegro contenido (sic) del Real Decreto 1006/85 por indebida aplicación. El cuarto motivo, con la misma vía casacional que el precedente, aduce infracción del art. 1281,1 del Código Civil y el quinto, también amparado en el art. 1692, LEC. señala la indebida aplicación de los artículos 1255, 1091, 1256 y 1258 y siguientes y concordantes del Código civil, en relación con el propio contrato suscrito por las partes.

Son hechos probados en la instancia: 1º) Que el 23 de julio de 1990 F.C. Barcelona y Sevilla F.C. S.A.D. otorgaron contrato de cesión de derechos federativos, de los jugadores, Don Eduardo y D. Iván (conocido como Pitufo ) por dos temporadas, pasando el primero, del F.C. Barcelona al Sevilla F.C. y el segundo, del Sevilla F.C. al Barcelona F.C. 2º) En la cláusula primera del citado contrato se hacía constar que "el Sevilla F.C. cede los derechos federativos del jugador de fútbol profesional, D. Iván , al F.C. Barcelona durante las temporadas deportivas de 1990/91 y 1991/92, sin que el F.C. Barcelona tenga que abonar cantidad alguna por la cesión de los mencionados derechos federativos". 3º) En la cláusula segunda se expresaba: "El F.C. Barcelona cede al Sevilla F.C. los derechos federativos que le corresponden del jugador profesional, D. Eduardo durante las temporadas deportivas de 1990/191 y 1991/92, sin que el Sevilla F.C. tenga que abonar cantidad alguna por la cesión de los mencionados derechos federativos". 4º) Asimismo, en la cláusula 4ª se recoge: "A la finalización de la temporada deportiva 1991/92 el Sevilla F.C. podrá optar entre: a) Ceder definitivamente los derechos federativos del jugador Iván al F.C. Barcelona.- Aceptando el jugador Iván esta opción, el contrato que actualmente tiene en vigor con el Sevilla F.C., sería sustituido por el acuerdo que en este mismo acto firman el F.C. Barcelona y Sr. Iván , el cual se obliga a firmar cuantos documentos sean necesarios para regularizar su definitiva situación.- b-1) Recuperar al jugador Iván para reincorporarlo a la disciplina deportiva del Sevilla F.C., en cuyo caso el Sevilla F.C. deberá pagar la cantidad de 200.000.000 de ptas. (doscientos millones) mas el IVA correspondiente al F.C.

En este caso el Sevilla F.C. no podrá ni ceder ni traspasar ni dar de baja al jugador Iván a ningún equipo durante las temporadas 1992/93 y 1993/94, debiendo permanecer el jugador Iván bajo la disciplina deportiva del primer equipo del Sevilla F.C.

b-2) Si por el contrario el Sevilla F.C., durante estas dos temporadas quisiera ceder o traspasar los derechos federativos, o dar de baja al jugador Iván , deberá ofrecerlo en primer lugar al F.C. Barcelona, el cual podrá a su libre elección, renunciar a dichos derechos o adquirir los mismos abonando al Sevilla F.C. la cantidad de 250.000.000 de pesetas (doscientas cincuenta millones más el IVA correspondiente) en el acto de la cesión.- En consecuencia el contrato que ligaba Don. Iván con el Sevilla F.C. será traspasado y cedido definitivamente al F.C. Barcelona, prestando el jugador D. Iván su conformidad. En este supuesto las condiciones del jugador serán las del acuerdo que en este mismo acto firman el F.C. Barcelona y el jugador Iván (Pitufo ). El jugador Iván (Pitufo ) se obliga a firmar cuantos documentos sean necesarios para regularizar su definitiva situación y reincorporarse definitivamente a la disciplina del F.C. Barcelona".

  1. ) La cláusula quinta recoge asimismo: Para en el supuesto de que el F.C. Barcelona o el Sevilla F.C., hicieran uso del derecho de reincorporar a los jugadores cedidos a su disciplina, según establecen los pactos 3º letra b-1) y 4º letra b-1), tendrán plena validez y vigencia los contratos respectivos que para las temporadas sucesivas los jugadores D. Eduardo y D. Iván tienen suscritos con sus Clubs, y que se adjuntan como Anexo-1 a este contrato, prestando en este acto los jugadores Eduardo y Iván (Pitufo ), su plena conformidad".

  2. ) Establece la cláusula novena: El jugador D. Iván (Pitufo ), renuncia en este acto a cualquier cantidad que pudiera corresponderle por la cesión para las temporadas 1990/91 y 1991/92, por lo que si a la finalización de la temporada deportiva 1991/92, el Sevilla F.C. ejercitara la opción prevista en el pacto Cuarto B-1, éste vendrá obligado a abonar a D. Iván el 15% de la cantidad de 200.000.000.- ptas., renunciando a favor del Sevilla F.C. en el momento en que reciba dicha cantidad el Sr. D. Iván al 15% que pudiera corresponderle por traspaso o cesión si durante las temporadas 1992/93 y 1993/94, el Sevilla F.C cediera los derechos federativos del jugador o los traspasara al F.C. Barcelona de acuerdo con el pacto Cuarto b-2) o cualquier otro Club.

    Asimismo, si el F.C. Barcelona entrará en posesión definitiva de los derechos federativos Sr. Iván , de acuerdo con la cláusula Cuarta a), y el F.C. Barcelona abonará al Sevilla F.C. la cantidad de 200.000.000.- de ptas. por la recuperación del jugador Eduardo , el F.C. Barcelona abonaría al Sr. D. Iván el 15% de la cantidad de 200.000.000.- de ptas., renunciando el Sr. D. Iván a cualquier cantidad complementaria que pudiera corresponderle por derechos de traspaso. En el caso de que la reincorporación definitiva se produjera por causa del apartado cuarto b-2), el F.C. Barcelona no pagaría cantidad alguna en concepto de porcentajes de traspaso. Si la incorporación definitiva del jugador d. Iván al F.C. Barcelona se produjera de acuerdo con la cláusula 4 a) pero el F.C. Barcelona no recuperara al jugador Eduardo del Sevilla F.C., el F.C. Barcelona no pagará cantidad alguna Don. Iván en concepto de porcentaje de derecho de traspaso."

  3. ) La cláusula 10ª recogía: El Sevilla F.C. no podrá ceder, traspasar, o dar de baja al jugador D. Eduardo mientras siga vigente la posible recuperación del jugador por parte del F.C. Barcelona, y que finaliza el 30 de junio de 1994, salvo la previa autorización dada por escrito por parte del F.C. Barcelona.

    Asimismo el F.C. Barcelona no podrá ceder, traspasar, o dar de baja al jugador D. Iván (Pitufo ) mientras siga vigente la posible recuperación del jugador por parte del Sevilla F.C. y que finaliza el 30 de junio de 1994, salvo la previa autorización dada por escrito por parte del Sevilla F.C.".

  4. ) El Sevilla F.C.D. hizo uso de la cláusula 4-b-1 del contrato y optó al finalizar la temporada 91/92 por recuperar a D. Iván , pagando la cantidad de 200 millones de pesetas, sin que pudiera disponer de dicho jugador las temporadas 92/93 y 93/94. 9º) Ha entendido al Fútbol Club-Barcelona que dicha limitación fue quebrantada, pues Pitufo obtuvo su libertad al amparo del Real Decreto 1006/85, depositando quinientos millones de pesetas en la Liga Nacional de Fútbol Profesional consiguiendo así la resolución unilateral con el Sevilla F.C.D. e ingresar seguidamente en las filas deportivas del Real Madrid. 10ª) Entiende por ello el F.C. Barcelona que el Sevilla F.C. Barcelona que el Sevilla F.C.D. se enriqueció en trescientos millones de pesetas, pues la cantidad depositada por el jugador ante la Liga Profesional de Fútbol a través de un cheque, le fue entregada a este Club, estimando la demandante que, como ya tenía recibida la cantidad de doscientos millones de pesetas del Sevilla F.C.D., el resto de trescientos millones es el perjuicio asignado, cuyo importe reclama en este procedimiento contra ambos demandados de forma solidaria, más los intereses legales, cuya petición fue estimada íntegramente por ambos tribunales de instancia.

    1. RECURSO DE DON Iván .-

PRIMERO

Como ya ha quedado consignado, el inicial motivo de este recurso, amparado en el art. 1692, LEC. aduce infracción del art. 19 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por su no aplicación.

El motivo se limita en su desarrollo a criticar los argumentos utilizados en la instancia en primero y segundo grado para declarar la competencia de la jurisdicción civil y en su confuso motivo viene a señalar la atribución del asunto a la jurisdicción social.

El motivo tiene que perecer, porque aducido como infringido el art. 19 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, que regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, tal precepto no ha podido serlo. Dice así el mentado artículo, referido a la Jurisdicción Competente: "Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades de deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la Jurisdicción Laboral". Aquí el conflicto no ha surgido entre Don Iván y su club o Entidad Deportiva Sevilla F.C. S.A.D. ya que ambos van de la mano en su oposición al otro Club demandante que reclama de ambos solidariamente una indemnización de daños y perjuicios. Al no existir conflicto entre el deportista y su club no entra, ni puede entrar en aplicación el precepto en cuestión, mucho menos cuando se les demanda a ambos solidariamente en virtud de un contrato.

No hay que salir por ello del estadio hermenéutico de la mera literalidad del precepto para excluir la competencia de la jurisdicción social de la relación contractual del Sr. Iván y el Fútbol Club Barcelona.

A más de lo expuesto, que determina inexcusablemente el perecimiento del motivo, debe añadirse aún que para determinar qué jurisdicción es competente, si la ordinaria común o la ordinaria especializada, debe estarse a lo que hubiere sido objeto de discusión en el proceso, como han recogido, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 5 y 8 de julio de 1989, 29 de enero de 1990 y 16 de abril de 1991, para determinar si por razón del tema debatido son atribuibles a la especializada laboral -sentencias de 25 de julio de 1991, 2o de enero y 21 de octubre de 1992 y 26 de marzo de 1993, entre otras-. Resulta obvio que el tema debatido es la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes.

Precisamente esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo y con relación al tema de incumplimiento contractual dictó la sentencia de 15 de febrero de 1994, en que se aducía como infringido, entre otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral el art. 19 del Real Decreto 1006/85, como aquí acontece.

Pero ya en el motivo se formulan críticas a lo razonado por los tribunales de instancia al respecto y que esta Sala desea contestar: En primer lugar, se ha criticado la resolución de apelación relativa a que en su argumentación de la naturaleza civil y no laboral del contrato porque carece de los requisitos del Real Decreto 1006/85, porque el hecho de que no se cumpla algún requisito no determina la atribución de la jurisdicción. La realidad es que no se cumple ninguno de los requisitos de un contrato de trabajo de un deportista profesional, que se especifican en el art. 3 de dicha normativa, tales como registro en el INEM, el objeto, retribución duración, etc...

También se ha criticado en el motivo el argumento de la fuerza atractiva de la jurisdicción civil, con lamentable olvido de que ya la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1989 afirmó que aunque "no es invocable el principio de 'vis atractiva' de dicha jurisdicción, pero el orden jurisdiccional civil funcionará como residual según el art. 9,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

La afirmación que se hace en el motivo de que la sentencia de primer grado no aclara, ni razona la naturaleza del contrato es a la par que inveraz, manifiestamente injusta y otro tanto ocurre con la omisión del recurrente. Finalmente, debe recordarse que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, que debe prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, como señalan las sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada - sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas-.

El motivo perece inexcusablemente.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso, amparado en el art. 1692, de la LEC., aduce infracción y no aplicación del art. 16,1 del tantas veces citado Real Decreto 1006/85, y por aplicación errónea de los artículos 1091, 1256, 1258, 7 y 6, del Código civil. Sostiene el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida aprecia erróneamente que el incumplimiento del contrato de 23 de julio de 1990, trae causa por parte de " Pitufo ", del ejercicio de su derecho a obtener la libertad. sostiene por ello el motivo que se achaca al recurrente, Don Iván , el incumplimiento del contrato citado y su connivencia con el Sevilla F.C. S.A.D. Después, se añade que no se dice nada de su derecho a la libertad que consagra el art. 16 del Real Decreto 1006/85 y llega a la conclusión de que no se ha incumplido el contrato. Niega que existe connivencia, ni ánimo defraudatorio y añade que de los 300 millones en entredicho únicamente el Sevilla es al que hay que reclamar, en su caso. Concluye que existe aplicación errónea de los citados preceptos del Código civil.

El motivo decae inexcusablemente, porque la vía casacional utilizada, la del nº 4º del art. 1692 LEC. no permite cuestionar los hechos declarados probados en la instancia, ni hacer supuesto de la cuestión, sino a señalar si a unos hechos inatacables les es o no aplicable determinada normativa. El motivo sigue pretendiendo la aplicación de la normativa laboral, primero del art. 16,1 del Real Decreto 1006/85 y luego del art. 13.1 del mismo texto. Esta Sala para evitar innecesarias repeticiones, se remite al anterior ordinal y niega por las razones allí aducidas dicha aplicación. El motivo está abocado a su perecimiento porque realiza una interpretación pro domo sua del contrato en contraposición a la prueba realizada en la instancia y de la interpretación de su texto.

Mas, con independencia de cuanto antecede, no debe olvidarse el propio reconocimiento en su confesión de numerosas posiciones y lo reconocido en ellas juntamente con otras pruebas. A ello se añade que el Tribunal a quo declara como hecho probado y como dato fáctico inatacable que existió una connivencia entre el recurrente y el Sevilla F.C., pues previamente al traspaso a éste Club, ya el Real Madrid había manifestado su deseo de adquirir los mismos derechos, a lo que se opuso el Barcelona F.C pero ambos demandados, haciendo caso omiso de que el Sevilla no podía ceder, ni traspasar, ni dar de baja al jugador a ningún equipo en las temporadas 1992/93 y 1993/94, según la cláusula 4-b-1 del referido contrato, no ofreciendo al Barcelona la facultad que se había reservado de recuperar a tal jugador durante dichas temporadas, no le fue ofrecida la posibilidad de que el Barcelona, conforme a la cláusula 4-b-2 recuperara al jugador con el abono de 250.000.000 de pesetas viéndose sorprendido por la maniobra urdida.

En cuanto a la procedencia de los 500 millones de pesetas que fueron depositados en la Liga de Fútbol Profesional por " Pitufo " cuando está probado en la instancia que estaba muy lejos de disponer de dicha suma en tal momento y con el resultado del enriquecimiento torticero por parte del Sevilla en 300 millones y la libertad del jugador recurrente para pasar al Real Madrid. A la vista de tales hechos esta Sala proclama que no se han vulnerado los preceptos que se citan del Código civil, al contrario, porque proclaman los hechos probados la existencia de un contrato que ligaba a las partes, no puede estimarse vulnerado el art. 1091 que sienta la regla básica de pacta sunt servanda, ni el 1256 que prohibe que la validez y el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de uno de los contratantes, la regla legal de que los contratos obliguen "a lo pactado... y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley", a la norma que dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe y la ley no ampara ni el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, ni el art. 6,4º que veda el fraude de la ley.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El recurrente, con el mismo amparo casacional que el precedente, estima inaplicado el art. 6, del Real Decreto 1006/85. Esta Sala se remite a lo dejado expuesto en el fundamento jurídico primero de este recurso, pero además añade para el repudio del motivo, que no cabe estimar vulneración de precepto no citado en la instancia -sentencias de 24 de febrero de 1995 y 20 de febrero de 1997-.

Se parte en el extraño motivo de que existen prórrogas pactadas en contra del referido precepto, ya que no cabe pactar prórrogas contractuales una vez vencido el contrato de carácter laboral. Pretende aquí la recurrente confundir la prórroga de un contrato laboral que no ha existido y que en cualquier caso sería ajeno totalmente al contrato suscrito, en el que se fija la posibilidad de que la cesión de los jugadores se prorrogara por dos años más. No puede confundirse, como pretende el motivo, la prórroga de un contrato laboral con la de cesión temporal. El motivo decae por ello.

  1. RECURSO DE "SEVILLA F.C. S.A.D.-

PRIMERO

Al amparo del ordinal primero del art. 1692 LEC. y referido al art. 533,1º de dicho texto y los artículos 1, 3, 11, 13, 19 y 21 del Real Decreto 1006/85.

Esta Sala tiene que remitirse al ordinal primero de este recurso y añadir además la condigna contestación a la argumentación específica del motivo. Sostiene el motivo que los litigantes están sometidos en sus relaciones por el Real Decreto citado. Esta Sala niega tal afirmación. Por una parte, ni el Barcelona, ni el Sevilla tienen vinculación de tipo laboral entre sí. Por otra parte, hay que negar que el contrato de cesión de derechos federativos otorgado por las partes sea un contrato de trabajo. Que no es un contrato de tal clase se proclama y patentiza en que no ha seguido el cumplimiento de los requisitos que para tales contratos laborales referidos a Deportistas Profesionales señala el art. 3º.

Vuelve a sostener el motivo que el contrato está sometido al art. 11 del citado Real Decreto, confundiendo la jurisdicción laboral con la federativa y el contrato ventilado en el proceso y recursos, se refiere a la cesión de los derechos fedatarios. El artículo 11 contempla los derechos laborales de los deportistas profesionales para consentir las cesiones temporales e incluso para imponerles a sus Clubes por falta de utilización en la temporada.

Asimismo se pretende en el motivo que el jugador " Pitufo " hizo uso de la extinción contractual y ello determina la competencia de la jurisdicción social. Pero el art. 13 del Real Decreto que encuentra adecuada aplicación con un contrato de trabajo de un deportista profesional, nada tiene que ver con el contrato ventilado en este recurso de naturaleza civil.

Por último se refiere el motivo a la crítica de las sentencias de instancia en su argumentación con la fuerza atractiva de la jurisdicción civil. Esta Sala se remite al motivo primero del otro recurso en que se trata tal cuestión.

SEGUNDO

Amparado en el art. 1692, LEC. hace referencia a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al juicio a todas las partes que debieron estar en él. Señala el motivo que si la actora expuso que el fraude de ley fue convenido entre los codemandados con el Real Madrid C.F. tal entidad tenía que haberse traído al juicio. Se desconoce con tal afirmación la esencia y naturaleza del litisconsorcio pasivo necesario que precisa según reiterada doctrina de esta Sala, que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que el él recaiga -sentencias de 10 de mayo de 1985, 10 de marzo de 1986, 20 de junio de 1991, 3 de marzo de 1992, 1 de julio y 21 de octubre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 6 de abril de 1996, entre otras muchas-.

El motivo no puede prosperar porque en este proceso del que dimana este recurso extraordinario de casación, la acción ejercitada dimana de un contrato y tiene su causa en el incumplimiento de las obligaciones asumidas -sentencia de 5 de diciembre de 1989-. En definitiva, que requiere una unidad de relación material, que señaló la sentencia de 19 de mayo de 1995 que aquí no se aprecia. Por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter indirecto. En estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión -sentencias de 16 de diciembre de 1986, 22 de abril de 1987, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril de 1990, 25 de febrero de 1992, 31 de enero de 1995 y 18 de septiembre de 1996-.

Lo que no se puede aceptar aunque se base en el derecho de defensa, es que hay que traer a juicio "a alguien que tenga algo importante que decir", pues ello no es el litisconsorcio pasivo necesario.

La acción se basa en un contrato de cesión de derechos federativos, a la que resulta ajeno el Real Madrid, se reclaman daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y que dicho Club no ha sido contratante. El que el Real Madrid se haga con los servicios del profesional Pitufo nada tiene que ver con el incumplimiento contractual y torticero de los demandados.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El correlativo, acogido al nº 4º del art. 1692 LEC. señala como infringidos los artículos 1091, 1256, 1258, 1255, 7 y 6, del Código civil por indebida aplicación y el íntegro contenido del Real Decreto 1006/85.

Luego, en el desarrollo del motivo, se añade que un contrato que se dice simulado, sin que previamente no se declare su nulidad, no puede solicitar tal declaración de pago. Se reitera que es imprescindible obtener la nulidad del contrato simulado. Después se añade que la rescisión unilateral del contrato, que realiza " Pitufo ", no sólo no es fraude de ley, sino que además estaba pactado que se pudiera practicar en los dos casos.

En primer lugar, hay que comenzar proclamando que si está atribuido el asunto a la jurisdicción civil, como se ha proclamado por el fundamento jurídico primero de este recurso y del anterior, no se puede pretender la aplicación de alguno o de todos los preceptos del Real Decreto 1006/85 y, como consecuencia, los motivos que tal pretendan tienen que decaer inexcusablemente.

Aparte de cuanto se consigna, el tema de que es preciso pedir la previa nulidad del contrato simulado constituye una cuestión nueva, proscrita en casación, porque vulneran los principios de audiencia bilateral y de congruencia así como a los principios de eventualidad y preclusión y produce indefensión en la otra parte -sentencias de 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001-.

Mas, además de cuanto se consigna hay que añadir frente al extraño motivo, que la actora, el F.C. Barcelona, partía y parte en su demanda de un contrato perfectamente válido, por ello resulta a todas luces absurdo pretender una nulidad de un contrato y pedir después daños y perjuicios por su incumplimiento. Pero ya, perdido todo control casacional, la recurrente llega a extremos insospechados y en la amalgama de alegaciones formuladas en el motivo, ajenas en su gran mayoría, a los presupuestos recogidos en la enunciación del motivo, se llega a afirmar que no existe ni fraude de la ley, ni siquiera incumplimiento. con independencia de que ello supone otra cuestión nueva en la constante irregularidad casacional, se basa en la naturaleza laboral y en la aplicación del Real Decreto 1006/85 y de su art. 16. Ello, no obstante, esta Sala, proclama con el Tribunal a quo que el Sevilla F.C. montó la operación de cesión de " Pitufo " al Real Madrid, y en fraude de ley.

Finalmente, la vía procesal utilizada está destinada a determinar si a unos hechos inmodificables por este cauce casacional les son o no aplicables determinados preceptos, pero no permite cuestionar el acervo de hechos probados.

El motivo, cúmulo de continuas irregularidades procesales y paradigma de lo que no debe hacerse, tiene que perecer.

CUARTO

El correlativo, acogido a la misma vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. aduce infracción del art. 1281,1 del Código civil

Pese a reconocer, que ello es labor reservada a los tribunales de instancia, llega a la conclusión de que en el contrato sólo se prohibió la cesión, el traspaso o la baja, no la rescisión unilateral y además tal pacto fue cuatripartito pues se refería al jugador, Eduardo .

Concluye que como estaba pactado, el citado Pitufo podía desvincularse rescindiendo unilateralmente el contrato. Con independencia de que el representante legal en su confesión reconoció determinadas posiciones, esta Sala hace suya la interpretación de instancia y considera que no es absurda ni ilógica y por ello el motivo decae inexcusablemente.

QUINTO

El quinto y último motivo, por la misma vía que los precedentes, aduce indebida aplicación de los artículos 1255, 1091, 1256, 1258 y siguientes y concordantes del Código civil en relación con el propio contrato. Parte el motivo de que la actora reclama daños y perjuicios por el precio de venta menos lo pagado por el Sevilla F.C. por la recuperación del jugador al Barcelona y ello no es así y cita el pacto cuarto b) 2 porque a las 300.000.000 de pesetas hay que deducir 250.000.000 de pesetas que el Barcelona tendría que haber pagado para recuperar al jugador por lo que quedaría un enriquecimiento de 50 millones de los que habría que deducir 30 millones. Fuera de toda ortodoxia casacional cita las declaraciones públicas de Sergio .

Vuelve a incidir el motivo en los habituales defectos de plantear temas no aducidos en la instancia y ello ya fué advertido en el fundamento jurídico octavo de la sentencia a quo: "A lo largo del informe oral en este trámite de apelación, el Letrado director del Sevilla F.C. propuesto, al sostener su recurso de apelación, una petición con carácter subsidiario en cuanto a la indemnización interesada por la parte actora, que, recordemos, cifraba en 300.000.000 de pesetas, pretendiendo que esa cantidad quedara reducida a 20.000.000 de pesetas, propuesta que debe ser rechazada, no sólo por su formulación extemporánea al constituir un hecho nuevo sobre el que la parte apelada no tuvo oportunidad de pronunciarse con anterioridad, sino además porque su propuesta no se corresponde con el argumento en que se basa la acción, pues razonaba la parte apelante que el Sevilla F.C. ya abonó al F.C. Barcelona 200.000.000 de pesetas, más 30.000.000 de pesetas en concepto de IVA cuyo total de 230.000.000 de pesetas restado de los 250.000.000 de pesetas que este último Club debería a la posible recuperación de Pitufo , arroja los 20.000.000 de pesetas que señala".

Dado el carácter de cuestión nueva, el motivo perece, pero en todo caso, esta Sala no acepta la argumentación del motivo porque los trescientos millones se derivan de una simple resta y así de la cláusula de rescisión de los quinientos millones se restan los doscientos que el Sevilla pagó al Barcelona para recuperar al jugador y da dicho resultado.

No valen las combinaciones numéricas del motivo restando a una cantidad sin IVA, otra con IVA.

Pero, además de cuanto queda consignado, aún hay que añadir que la cuantificación de unos perjuicios no es materia de casación y el señalamiento de los veinte millones de pesetas no se alegó en el juicio y no puede ser discutido en casación extemporáneamente. Motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Don Iván y por la representación procesal de la entidad "Sevilla F.C., S.A.D." frente a la sentencia pronunciada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 1997 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (nº 204/93) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida de sus depósitos constituidos. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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