SAP Madrid 415/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo R.P.156/2012

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 21 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 29/2012

SENTENCIA Nº 415/ 2012

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 3 de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 156/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de Pedro Francisco, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 31 de enero de dos mil doce en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Se declara probado que el acusado Pedro Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de instrucción Nº 44 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2.009, firme en la misma fecha, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ocho meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores y cuatro meses multa, con una cuota diaria de cuatro euros, en la causa DVD 113/2009 (ejecutoria 2061/2009) conducía el vehículo turismo marca BMW, modelo X5, con matrícula ....KDD, cuando, en un momento dado realizó una maniobra antirreglamentaria, accediendo a la calle Estocolmo de Madrid en sentido contrario al autorizado para la marcha. Advertida la maniobra pro agentes de la policía nacional, se procedió a dar el acto al acusado y, dado que observaron en el acusado algunos síntomas de una eventual influencia del alcohol como ojos rojos, habla pastosa y olor a alcohol, procedieron a requerirle para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, llamando a una patrulla de la policía municipal encargada de verificar tales pruebas, negándose reiteradamente el acusado a someterse a dicha prueba."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco, en relación al delito contra la seguridad vial del art.379.2 del Código Penal de que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380' del Código Penal, en su redacción por LO 15/2007 y por LO 5/2010, a la penad e seis meses de prisión, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y ocho meses, condenando al mismo al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, con declaración de la mitad restante de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 3 de mayo de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de D. Pedro Francisco recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid alegándose en primer lugar vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del art. 24 de la CE .

La razón de tal alegación es que se mantiene que el recurrente ha sido condenado por un delito del art. 380 del C.P . del que nadie le ha acusado puesto que el Ministerio Fiscal le acusaba de un delito del art. 379 del C.P . y otro del art. 383 del C.P . y se le absuelve del primero y se le condena por un delito del art. 380 del

C.P . lo que según manifiesta le causa indefensión y no existiendo correlación entre el fallo de la sentencia y la acusación debe de absolverse al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

De la simple lectura de la sentencia se desprende que no existe infracción alguna del principio acusatorio sino tan sólo un error material en el fallo de la sentencia en cuanto a la determinación del número del artículo del C.P. por el que el recurrente es condenado que es, tal como se contenía en la acusación del Ministerio Fiscal, el art. 383 del C.P . y no el art. 380 del C.P . como por error material se hace constar en el fallo.

Así el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida comienza reflejando que "el acusado lo es también por un delito contra la seguridad vial del art. 383 del C.P ." describiéndose a continuación la conducta que castiga tal precepto relativa a la negativa del conductor a someterse a las pruebas, entre otras, de alcoholemia tras haber sido requerido para ello por un agente de la autoridad. La Juzgadora, y probablemente esa es la razón del error material del fallo de la sentencia, relaciona este precepto con el tipo penal que antes se recogía en el art. 380 del C.P ., pero es evidente que, dado que los hechos sucedieron el 18 de enero de 2012, con posterioridad a la reforma introducida en el C.P. por LO 15/2007 de noviembre por la que se modifica la LO 10/1995 del C.P. en materia de seguridad vial, citada en el fallo de la sentencia, el precepto aplicable es sin ningún género de dudas el art. 383 del C.P . por lo que no se produce vulneración alguna del principio acusatorio, sin perjuicio de que deba de corregirse el referido error material, desestimándose en consecuencia el recurso en cuanto a este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega en el recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que se mantiene que no resulta acreditado que el recurrente se negara conscientemente,...

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