STS 1201/1999, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso825/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1201/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON GasparY DOÑA Beatriz, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de enero de 1.994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del juicio de menor cuantía sobre declaración de nulidad de escritura de donación y cesión de bienes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA EdurneY DOÑA Dolores, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Sanmateo García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros, conoció el juicio de menor cuantía número 105/92, seguido a instancia de Dª Edurney Dª Dolorescontra D. Gaspary Dª Beatrizsobre declaración de nulidad de escritura de donación y cesión de bienes.

Por la Procuradora Sra. Ayesca Franca, en nombre y representación de Dª Edurney Doña Doloresse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que acogiendo íntegramente la presente demanda se condene a DON Gaspara estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1ª La declaración de NULIDAD de la escritura de DONACIÓN de fecha 18 de septiembre de 1.979, firmada ante el notario de José María BELLED HEREDIA en Ejea de los Caballeros por la que fue donado la mitad indivisa del piso sito en la calle DIRECCION000num NUM000de dicha villa por doña Marí Luza favor de don Gaspar.- 2ª La declaración de NULIDAD de la escritura de CESIÓN DE BIENES EN PAGO DE DEUDAS de fecha 12 de Julio de 1.982, firmada ante el notario de José Enrique CORTES VALDES en Ejea de los Caballeros por la que fue cedido en pago de deudas la mitad indivisa del piso sito en la calle DIRECCION000num NUM000de dicha villa por doña Marí Luzy a favor de don GasparY DE SU ESPOSA Doña Beatriz.- Ambas pretensiones por ir contra el testamento mancomunado firmado por Don Matías, y subsidiariamente se declare igualmente la nulidad de ambas escrituras por indignidad de la donación al ser incompatible la cesión de bienes en pago de deudas con la donación previa efectuada en favor de la misma persona por doña Marí Luz.- 3ª Las costas a ambos demandados del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Gaspary Dª Beatriz, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, estimando la excepción alegada, bien entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de los pedimentos de la parte actora con expresa imposición a las demandantes de las costas causadas.".

Con fecha 23 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ayesca Franca en nombre y representación de Dª Edurney de Dª Dolores, contra D. Gaspary Dª Beatrizrepresentados por el Procurador Sr. Gascón Marco, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se realizan con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 12 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes Dª EdurneY Dª Dolorescontra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros en Autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 105 de 1.992 frente a D. GasparY Dª Beatriz, resolución que revocamos parcialmente y en su virtud, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada y estimando en parte la demanda, declaramos la nulidad de la escritura de cesión de bienes en pago de deudas de fecha 12 de julio de 1.982, firmada ante el Notario D José Enrique Cortes Valdés en Ejea de los Caballeros por la que fue cedido en pago de deudas la mitad indivisa de la casa con corral sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de dicha Villa, por Dª Marí Luzy a favor de D. Gaspar, casado con Dª Beatriz; por ir contra el testamento mancomunado otorgado por Dª Marí Luzy su esposo D. Matíasen 20 de Abril de 1.967, sin perjuicio de los derechos hereditarios de los tres hijos litigantes en el presente juicio.- Condenamos al demandado D. Gasparpor la anterior declaración. Absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Gaspary Dª Beatriz, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Único: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que se ha incurrido en infracción por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial relativa al Litis Consorcio Pasivo Necesario así como en infracción por interpretación errónea de la norma aplicable al caso y en concreto de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de 19 de abril de 1.939 y artículos 73, 75 y 82 del Reglamento que la desarrolla de fecha 2 de Octubre de 1.939 así como los artículos 609, 1.095, 1.462, 1.281 y 1.282 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero a partir de esta premisa mayor, establece dos submotivos; el primero con base a que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario; el segundo, porque en la sentencia recurrida, se han infringido los artículos 13 y 14 de la Ley de 19 de abril de 1.939 de viviendas protegidas, así como los artículos 73, 75 y 82 del Reglamento de 2 de octubre de 1.939, que desarrolla dicha Ley, infringiendo los artículos 609, 1.095, 1.462, 1.181 y 1.282, todos ellos del Código Civil.

El primer submotivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, se produce como consecuencia del fenómeno del pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídico material, se hace necesaria la intervención en el mismo, como demandados, de aquellas personas físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y para ello mantener incólumes de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias.

Pues bien centrando ya la cuestión en la presente litis del factum de la sentencia recurrida, obtenido por una operación hermenéutica lógica y racional, y por lo tanto inatacable en vía casacional, se desprenden los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros promovió la construcción de 60 viviendas protegidas, al amparo de la Ley de 19 de Abril de 1.939 y Reglamento de 8 de Septiembre de 1.939, en un solar de su propiedad, contando con préstamos y adelantos del Instituto Nacional de la Vivienda. Dicho Ayuntamiento adquirió la propiedad de las referidas viviendas en virtud de su edificación; siendo calificadas definitivamente en Cinco de marzo de 1.947.

  2. - D. Matías, padre de los hermanos litigantes, fue el beneficiario de la casa con corral, sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, en la que habitó con su esposa Dª Marí Luz, desde 1.951, según se deduce del expediente administrativo. Por tanto, se adjudica a D. Matíasla vivienda de la calle DIRECCION000nº NUM000, en venta a plazos, adquiriéndola por este título para su sociedad conyugal, realizándose la entrega en cuanto los cónyuges la habitaron.

  3. - D. Matías, falleció en Abril de 1.967, antes del transcurso de los veinte años señalados para amortizar los plazos pasando a ser considerada beneficiaria su viuda, a cuyo favor, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros otorgó en 16 de junio de 1.977, la escritura de compraventa y transmisión del pleno dominio de la casa con corral referida, pero había sido adquirida a título oneroso, constante matrimonio, por el marido, a costa del caudal común, aunque el precio se abonase en plazos.

  4. - El 18 de septiembre de 1.979 Marí Luzdonó por escritura pública, la mitad indivisa de tal inmueble a su hijo Gaspar- antes demandado y ahora recurrente-.

  5. - El 12 de julio de 1.982 por escritura pública de cesión de bienes para pago de deuda la referida Marí Luztrasmitió la otra mitad indivisa a su referido hijo Gaspar.

  6. - El 20 de abril de 1.967 Matías-que falleció a los pocos días- y Marí Luzotorgaron testamento mancomunado, instituyendo herederos a sus hijas Edurney Dolores-antes demandantes y ahora recurridas- y a su hijo Gaspar, por partes iguales.

  7. - Gaspary su esposa Beatrizhan donado la referida vivienda a una hija que no ha sido demandada, a través de escritura pública de 8 de noviembre de 1.991.

En resumen y como conclusión podemos decir que en la presente contienda judicial no se dan los requisitos que doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica, de esta Sala, exige conjuntamente para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, como con: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal - nexo que no se da entre los demandados donatarios con respecto a su hija, no demandada, que es, a su vez, donataria del bien que obtuvieron por liberalidad, sus padres-; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario, -la escritura de donación de 8 de noviembre de 1.991, no tiene su origen en la escritura de 17 de septiembre de 1.979, puesto que aunque el objeto, sea en parte, el mismo, la causa y los sujetos difieren absolutamente-, y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor este es el único requisito cumplimentado (S.S. de 30 de junio de 1.967, 6 de diciembre de 1.977, 19 de diciembre de 1.978, y 25 de junio de 1.976, entre otras).

Pero, es que, sobre todo, en el presente caso se da una manera francamente nítida, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, denomina "efectos reflejos" de la sentencia a dictar, y que para su entendimiento hay que partir de la base de lo que se dice en la sentencia de 16 de diciembre de 1.986, cuando en ella se afirma que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

Y, ya por ultimo, y en este sentido, hay que traer a colación la sentencia de 26 de marzo de 1.991 que en un caso similar al que se contempla, establece el descartar la exigibilidad del litisconsorcio pasivo necesario respecto a subadquirentes de bienes en los pleitos en que se pide la nulidad o se discute la existencia del contrato por cuya virtud adquirió el bien litigioso el transmitente.

El segundo submotivo lo residencia la parte recurrente asimismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, los artículos 13 y 14 de la Ley de 19 de abril de 1.939, y los artículos 73, 75 y 82 del Reglamento que la desarrolla de fecha 2 de octubre de 1939, así como los artículos 609, 1.095, 1.462, 1.281 y 1.282, todos ellos del Código Civil.

Este submotivo que no debiera haber transpasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente, aparte de basar su pretensión casacional en normas de carácter esencialmente administrativa, se ha utilizado en la misma una enumeración global de preceptos, atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad que se exige en los artículos 1.692-4 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.S. de 1 de febrero de 1.989 y 17 de febrero de 1.992, entre otras). En el presente caso se alegan preceptos sobre la donación, sobre los frutos como derecho del acreedor, de entrega de la cosa vendida y de interpretación de los contratos.

Pero es más aun, en el presente caso, la parte recurrente incurre en el vicio procesal denominado doctrinal y jurisprudencialmente supuesto de la cuestión ya que parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación, que son los establecidos en los datos 1, 2, 3 y 4 de los antedichos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON GasparY DOÑA Beatrizfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de enero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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