SAP Granada 357/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2012
Fecha20 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 333/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 178/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 357

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 20 de julio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 333/12- los autos de Juicio Ordinario nº 178/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Valle representada por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendida por la letrada Dª Rosario Sánchez Fernández contra D. Marco Antonio y Dª Diana representados por la procuradora Dª Pilar Molina Sollmann y defendidos por la letrada Dª Estrella Fernández Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Valle, representada por Procuradora Sra. Flores Domínguez, contra D. Marco Antonio y Dª Diana, representada por la Procuradora Sra. Molina Sollmann y en consecuencia:

Declarar no ha lugar a la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la actora.

Absolver a D. Marco Antonio y Dª Diana de las peticiones que contra ellos se formulan.

Imponer las costas a la actora.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta pro D. Marco Antonio y Dª Diana,

Representados Por La Procuradora Sra.- Molina Sollmann Contra Dª Valle, representada por la Procuradora

Sra. Flores Domínguez y en consecuencia: Debo declarar que el inmueble de Valle, sito en Yegen CALLE000, Finca registral nº NUM000

, formada por la agrupación de las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003, inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 del registro de la Propiedad de Ugíjar, se encuentra gravado con una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados reconvinientes, sita en Yegen, CALLE000 nº NUM007 y NUM008 de la propiedad de Ugíjar, consistiendo dicho derecho en la existencia de una ventana y una terraza ubicadas en la segunda planta del fundo dominante, así como un hueco de luz, acristalado y sellado que se ubica en planta baja, todo ello con vista al patio del fundo sirviente.

Debo imponer las costas del la reconvención a la demanda en la misma Dª Valle ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, como titular registral de las viviendas sitas en C/ CALLE000, nº NUM009 y nº NUM010 y que forman, agrupadas, la finca registral nº NUM002 inscrita al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Ugíjar (Granada), por compra en escritura pública de 18 de junio de 1959, formuló demanda, contra la propietaria de la casa contigua por la izquierda entrando desde la calle, en ejercicio de la acción negatoria de toda servidumbre que grave su finca condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

Los codemandados se opusieron y formularon reconvención para que se declarara que la finca de la vivienda de la demandante principal, que es la registral nº NUM000 formada por agrupación de las fincas registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003 inscritas al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006

, se encuentra gravada por una servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados reconvincentes (finca registral nº NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM009, folio NUM014 del mismo Registro de la Propiedad) consistente en ventana y terraza ubicadas en la segunda planta de la vivienda de los reconvincentes (fundo dominante) así como con servidumbre de luces en el hueco acristalado y sellado que se ubica en planta baja de su vivienda.

La sentencia de instancia estimó la demanda reconvencional y desestimó la demanda principal al considerar ganada la servidumbre por aplicación del art. 541 de la LEC entendiendo que una y otra finca fueron, en su día, constituidas por un propietario único y mantenida desde entonces.

SEGUNDO

Centrado así el debate, jurídicamente mucho más intenso que el que abarca la acción meramente declarativa de inexistencia de servidumbres de chimenea, desagüe y luces y vistas, que son los tres gravámenes que implícitamente se alojan dentro de la amplitud del pedimento de "absoluta inexistencia de servidumbre" . Pronunciamiento que no puede reconocerse con tal carácter ilimitado, ni indiscriminado, ni de futuro al no haber sido objeto de debate muchos otros posibles gravámenes. Aclarado ello, el objeto de esta apelación que interpone la demandante principal bajo la censura de error en la valoración de la prueba e infracción de la norma relativa a la constitución de la servidumbre se reduce a interesar la revocación de la sentencia que dio lugar a la acción confesoria o constitutiva de servidumbre de vistas en terraza y ventana superior y sólamente de luces en la ventana inferior y a la estimación de la demanda para que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, chimenea y desagüe; y como sobre estas dos últimas no se opuso en la primera instancia derecho adquirido alguno, al menos en uno y otro particular, debió estimarse la demanda, pero sin que pueda venir acompañada de condena alguna a retirar la canalización realizada hasta desaguar las aguas procedentes del tejado de la demandada sobre el patio de la actora-apelante porque no ha sido objeto de expresa petición de condena, sin perjuicio de interesarlo en otro procedimiento, al igual que ocurre con la de chimenea, en acción que es más propia de los llamados actos de emulación dentro de las relaciones de vecindad ( art. 590 CC ), y que a los efectos de este procedimiento supone que la salida de gases a través de tubería realizada no puede invadir el vuelo de la finca-patio de la actora como ocurre con la actual configuración y obra acometida.

TERCERO

Despejado lo anterior, el interés del proceso en esta segunda instancia reside en el posible derecho de los demandados a tomar vistas y luces sobre la finca de la demandante, Dª Valle, que la sentencia le reconoce por aplicación del art. 541 del C.C . en decisión que se combate con éxito en esta alzada. La aplicación del art. 541 como vehículo de constitución de este tipo de servidumbre no consiste sólo en que en su día hubiera un propietario único de las tres o de las dos fincas actualmente en controversia, sino de la concurrencia, además, de ese presupuesto previo de otros determinantes de la voluntad de constituir el gravamen, y donde, lejos de lo que aprecia la sentencia, ni uno ni otro presupuesto exigido en la aplicación del art. 541 del C.C . se ha acreditado.

Como decíamos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2011, con cita en la STS de 18 de marzo de 1999, que reitera la de 25 de junio de 1991 y esta, a su vez, la STS de 13 de mayo de 1986, que "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el art. 541 CC es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente; primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; quinto: que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real" .

Pues bien, contrariamente a lo apreciado por la sentencia recurrida, en realidad no se ha acreditado que concurran ninguno de estos requisitos ni, en todo caso y por más que rebajemos el rigor de la prueba, sobre los mismos la totalidad de ellos. Las certificaciones registrales no son concluyentes sobre la realidad de una propietaria conjunta de los tres inmuebles en la persona de Dª Amparo, pero menos aún que la misma hubiera gravado las fincas estableciendo servidumbre de vistas en relación de servicio hacia el resto de las fincas y que son las únicas que aquí se discuten y, además, con signos visibles del gravamen establecido, así como que persistiera en la forma que la reivindica el matrimonio reconviniente al exigir su declaración constitutiva.

Todo lo contrario, aún cuando la STS de 3 de julio de 1982 asimilaba la transmisión a la división de la cosa o finca en común y sin constancia alguna en autos de cuándo se realizaron los huecos o de que estos fueran preexistentes al tiempo de las distintas enajenaciones, lo que no cabe desconocer, saliendo al paso del primer motivo de apelación haciendo valer la falta de inscripción registral, es la doctrina jurisprudencial, entre otras recogida por la STS de 7 de marzo de 1991, por la que, aún en estos casos, la misma apariencia del signo no es "per se" suficiente para apreciar una servidumbre que, en cuanto limitativa del derecho de propiedad, ha de...

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