STS 316/1982, 3 de Julio de 1982

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1982:1433
Número de Resolución316/1982
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316. Sentencia de 3 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Estíbaliz y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de

abril de 1980.

DOCTRINA: De la prueba de las obligaciones, su enumeración (artículo 1.215 ). Infracción. Prueba

de presunciones.

El artículo 1.215 del Código Civil es un precepto generalísimo, de carácter simplemente

enumerativo, en cuanto se limita a hacer una relación de los medios probatorios, lo cual le hace

inadmisible a los efectos de este extraordinario recurso.

El artículo 1.253 del mismo Cuerpo legal, según constante doctrina de esta Sala, sólo puede

infringirse cuando no haya sido aplicado, dado que es requisito esencial para su estimación que se

aprecie la prueba de presunciones. Y la infracción del citado artículo sólo puede ser analizada al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , en cuanto contiene en realidad

una norma valorativa de la prueba.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil

de la Audiencia Territorial de Madrid, por doña Estíbaliz y doña Leticia , mayores de edad, sin profesión especial y vecinas de Gamonal (Toledo), contra don Vicente , labrador y vecino de Talavera de la Reina, y don Julián , labrador y de la misma vecindad que el anterior, sobre existencia de servidumbre de paso; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las demandantes, representadas por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigidas por el Letrado don José López Carrasco Morales; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina por el Procurador don Andrés Fernández Vegué, en representación de doña Estíbaliz y doña Leticia , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Vicente y sus hijos don Julián y don Salvador , mediante escrito en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que doña Estíbaliz es propietaria en plenodominio y en concepto de parafernal, de la siguiente fisca rústica, sita en el término municipal de Gamonal, que se describe según su título, inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 , a favor de la prenombrada doña Estíbaliz , quien la adquirió por herencia de su padre don Javier , por escritura autorizada por el que fue Notario de esta ciudad señor Led Capaz, de 21 de mayo de 1969. Segundo. Que la otra demandante, doña Leticia , también es propietaria en pleno dominio y en igual concepto de parafernal de otra finca rústica, limítrofe con la anterior y en el mismo término municipal de Gamonal, que está inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM004 , a virtud del mismo título antes mencionado.-Tercero. Que los demandados son también propietarios proindiviso y terceras partes de otra finca en el mismo término municipal de Gamonal, que adquirieron por contrato de compraventa a doña Andrea (hermana de las actoras), mediante documento privado de 21 de abril de 1973, que fue elevado a escritura pública, autorizada por el Notario de esta ciudad don Luis Palomero Grand, el 8 de marzo de 1975; finca que la aludida doña Andrea había adquirido por el mismo título de sus hermanas, las hoy demandantes, inscrita por terceras e iguales partes a favor de los demandados al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción tercera.-Cuarto. Que como se indica en la descripción de cada uno de los tres predios mencionados, éstos se formaron por segregación de otro de mayor extensión, que a su vez formó parte de la llamada antigua " DEHESA000 ", y que cuando pertenecía al padre de las actoras don Javier , estaba atravesada por un camino de unos tres metros de anchura, que discurría en dirección sumorte, por el que se comunicaba con el camino o carretera de Gamonal a Alberche del Caudillo, el cual continúa hacia el norte, atravesando la finca denominada " DIRECCION001 ", hasta llegar a la carretera general de Extremadura; que tal camino ha dado en llamarse "Camino de Cervines" y desde tiempo inmemorial ha permanecido abierto al libre tránsito de todos los propietarios y cultivadores de las fincas formadas por segregación de la antigua " DEHESA000 ", de la que fue un camino de servicio, abierto por los propietarios de la misma y que ha permanecido en su mismo trazado y dimensiones, atravesando los diversos predios que se formaron por la división material de aquella "Dehesa", sin más alteración que la últimamente realizada por los demandados; que pese a las diferentes divisiones que ha tenido la finca en ninguna se hizo desaparecer aquel camino que las atravesaba, que tiene una anchura aproximada de tres metros, y que comunicaba a las nuevas fincas formadas en las diversas segregaciones de la tantas veces mencionada " DEHESA000 ", por el que se llegaba hasta los caminos públicos existentes en el paraje. Que al hacerse la división material de la finca que fue del padre de las actoras y de doña Andrea , mediante la escritura de 21 de mayo de 1969, formándose las tres fincas que se indican en la misma con los números 4, 5 y 6 del inventario de los bienes de aquella herencia, ninguno de los coherederos hizo manifestación en contra de tal vía (signo sensible de una servidumbre de paso que afectaba a las tres fincas formadas), ni se manifestó nada en la escritura en contra de su existencia y continuidad, viniéndose utilizando pacíficamente por todos los interesados y en especial por las actoras para llegar hasta sus fincas, las que sólo tienen aquella vía para su acceso desde camino público, por lo que es absolutamente necesaria para su explotación y cultivo; que sobre la antigüedad del referido camino no puede caber ninguna duda; es anterior a la construcción del Canal Bajo del Alberche que discurre en dirección este/oeste y que forma lindero de la finca de los demandados, que fue llevada a cabo sobre el año 1940, y para continuar su utilización hubo de levantarse un puente sobre la acequia de agua para enlazar tal vía con el carreteril del servicio del canal.-.Quinto. Que la existencia de aquel signo patente de la servidumbre, que constituye aquella franja de terreno de unos tres metros de anchura, no era desconocida de los demandados cuando éstos adquirieron su finca, que incluso la utilizaron para ir a cultivar unas tierras propiedad del vecino de Gamonal don Juan Ignacio , que llevaron en arrendamiento durante seis años; que por ello fue respetado el trazado del camino y su libre utilización para llegar hasta las fincas de las actoras, continuando en tal respetuosa actitud aun después de que le fuera otorgada la escritura en el mes de marzo de 1975, reconociendo la existencia de aquella servidumbre de paso, de las que son predios dominantes las fincas adjudicadas a las hermanas Estíbaliz Leticia y predio sirviente el adquirido por los demandados; que dicha finca tiene la condición de predio dominante respecto a las fincas de las actoras si los demandados quieren utilizar aquel camino para salir desde su finca a la carretera general de Extremadura, como hacen.-Sexto. Que en el mes de marzo de 1977, don Vicente y sus hijos don Julián y don Salvador procedieron a arar aquel camino en la parte que discurría entre los linderos de su finca. Que ante las protestas de las actoras sólo supieron manifestar que al no haberse hecho constar la existencia de tal servidumbre en la escritura de venta que les otorgó doña Andrea , no se consideraban en la obligación de seguir permitiendo el paso a través de su propiedad, con lo que se pretendió dejar aislados a los fundos de las actoras.-Séptimo. Que para hacer desistir de tal postura fue requerido don Vicente a fin de que hiciera un reconocimiento de los hechos y se respetara el derecho que asiste a las hermanas Leticia Estíbaliz , mediante acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito el día 18 de octubre pasado, pues entonces las actoras creían que él era el único dueño de la finca; intento conciliatorio que terminó sin avenencia.-Octavo. Que las actoras no sólo continuaron haciendo uso de tal camino a pesar de tan impropia y amenazadora advertencia, sino que decidieron plantear la acción declarativa en la que fuera declarada la innegable existencia de la servidumbre de paso que tienen sus predios; que preparando la demanda declarativa, a pesar de las manifestaciones contenidas en el acto de conciliación de que tal finca pertenece a don Vicente en pleno dominio, se percataron de que él no eradueño exclusivo del predio sirviente, sino que había sido adquirido proindiviso por él y por sus hijos don Julián y don Salvador , hoy demandados, hubieron de repetir aquel intento conciliatorio demandando a todos ellos; que la esperanza de las actoras de que fuera reconocido su derecho quedó frustrada, pues sólo compareció el demandado don Julián , allí repitió las manifestaciones que había hecho su padre, persistiendo que su finca estaba libre de cargas; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y que la finca rústica propiedad por terceras partes indivisas de los demandados, sita en el término municipal de Gamonal, al sitio de los Ombligos, que se describe, está gravada como predio sirviente de una servidumbre de paso a favor de las fincas de doña Estíbaliz y de doña Leticia , mediante un camino de unos tres metros de ancho que la atraviesa en dirección sur-norte; condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que repongan el aludido camino, constitutivo de la servidumbre, en el estado, situación y trazado que tenía con anterioridad a la roturación que han llevado a cabo en marzo de 1977, con tres metros aproximadamente de ancho, atravesando el predio sirviente en dirección sur-norte, y siguiendo en su trazado una línea sensiblemente recta que parte desde el carreteril de servicio del Canal Bajo del Alberche hasta llegar a la linde de la finca de la actora doña Estíbaliz ; mandar inscribir en el Registro de la Propiedad a la finca de los demandados obrante al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM007 , finca NUM008 , el derecho de servidumbre de paso a favor de los fundos de las demandantes; imposición de las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre de los demandados don Vicente y don Julián y don Salvador , se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que de la descripción del hecho primero de la demanda sólo es de interés que ni en tal descripción, ni en la escritura de que se toma figura, que dicha finca tenga a su favor servidumbre de paso alguna como predio dominante; que se silencia que en tal descripción se hace constar también está atravesada de norte a sur por el "Arroyo de Cervines", lo que también se resalta en la descripción de la finca que se segrega, sin que nada diga en una ni en otra que esté atravesada por camino alguno. Segundo. Que a la finca que en este hecho de la demanda se describe, en donde no se hace constar esté atravesada por camino alguno y si que lo está por el "Arroyo de Cervines". Tercero. Que no por el titulo en que este hecho se dice, sino por la escritura pública de 8 de marzo de 1978, los demandados adquirieron la finca que en parte se describe en este hecho, pues se silencia el final que literalmente dice... "Cargas y arrendamientos: Es libre de cargas y de arrendatarios", según dice la exponente, la vendedora, escritura que se acompaña bajo número 1; que dicha finca fue aportada por los demandados para la constitución del Grupo Menor de Colonización de la Obra Sindical de Colonización", cuyo fin es la "Explotación común de tierras y ganados al sitio denominado " DIRECCION000 ", que es precisamente la Finca descrita; que tal Grupo lo constituyen no sólo los demandados, sino además doña Luisa , doña Carmela y doña Esperanza ; que dicho Grupo de Colonización con garantía de dicha finca ha obtenido un crédito de la Agencia de Desarrollo Ganadero para obras necesarias para la explotación agrícola y ganadera de las mismas obras, que ya estaban realizadas en su mayor parte.-Cuarto. Cierto es que las fincas que se describen en los anteriores se formaron por segregación de otra de mayor extensión que a su vez formó parte de la llamada antigua " DEHESA000 "; pero es totalmente inexacto lo que se afirma de que cuando tal finca "pertenecía al padre de mis mandantes don Javier estaba atravesada por un camino de unos tres metros de anchura que discurría en dirección sumorte, por el que se comunicaba por el camino o carretera de Gamonal a Alberche del Caudillo - antes camino de Gamonal a las Herencias, el cual continúa hacia el norte, atravesando la finca denominada " DIRECCION001 ", que en tiempo remoto fue parte de la " DEHESA000 ", hasta llegar a la carretera general de Extremadura", que nunca ha existido camino alguno que atravesara la finca de sur a norte ni en ninguna otra dirección y mucho menos en la parte adquirida por los demandados. En la escritura de partición de herencia acompañada a la demana, al describir las tres fincas a que se contraen los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, que lo son bajo los números cuarto, quinto y sexto, se dice literalmente en cada una de ellas "Está atravesada de norte a sur por el "Arroyo de Cervines". No tiene cargas", y al final de estas descripciones, al hacerlo de la finca primitiva de que las tres anteriores se forman, se dice literalmente también... "Esta atravesada de norte a sur por el "Arroyo de Cervines" en un trozo. No tiene cargas". Luego si, además de por el "Arroyo de Cervines". la finca primitiva o cualquiera de las que de ella se formaron hubiera estado atravesada por un camino igual se hubiera consignado; al describir la finca señalada con el número 11 hace constar expresamente... "está atravesada de noroeste a suroeste por una colada y de norte a sur en un trozo por el camino de Gamonal"; lo que repite al describir la finca de que la citada finca número 11 se forma; en la descripción de la finca número 27 literalmente se hace constar: "Está atravesada de este a oeste por el Cordel de Marinas y por la carretera de Extremadura", y al describir la finca número NUM002 se dice: "Está atravesada de este a oeste por el Cordel de Marinas y por la carretera de Extremadura", y lo mismo se repite al describir la finca señalada con la letra A) después de la número NUM002 ; en lo que respecta a la finca que adquirieron los demandados, la no existencia de tal camino a través de ella se demuestra plenamente por la propia escritura de compra, que refleja su libertad de carga; por su inscripción registra! que también está sin carga alguna; por el plano de la finca, que fue entregado a los demandados al comprarla por la vendedora, y por los planos de tal finca levantados en el año 1975 porlo técnicos de la Agencia de Desarrollo Ganadero; que por el propio proyecto y memoria, formalizados por los mismos técnicos, de las mejoras a realizar en la finca, en donde hacen patente que... "existe un camino que recorre la finca lateralmente estando en buen estado y siendo suficiente para el servicio de la misma", se refiere al camino de Alcañizo con el que linda; pero pese a la meticulosidad con que detalla y describe todo, en parte alguna hace mención de ningún otro camino por no existir ni haber existido nunca, lo que demuestra la inexactitud de lo que también se alega en este hecho; efectivamente, al dividirse la finca " DEHESA000 " no pudo hacerse desaparecer tal camino porque nunca existió. Por tal razón ninguno de los herederos pudo hacer manifestación ni en pro ni en contra de tal camino, porque no existía, como lo refleja la escritura de participación y la de cada una de las fincas y el plano que al dividirlas se levantó; que como se ve de la descripción de la primitiva finca de que las tres de las partes de este pleito se segregaron, aquélla, la primitiva, estaba ordenada en todo su límite sur por el camino de Alcañizo y la colada, y por tanto su primitivo dueño tenía acceso directo desde tal camino y colada a cualquier parte de la finca, sin que para nada precisara camino de servicio por una parte determinada de ella como servidumbre de la otra.-Quinto. Que reiterando que es totalmente inexacta la existencia de paso, camino o signo de servidumbre alguna sobre la finca de los demandados, ni que ellos utilizaran ni pasaran por la misma antes de ser de su propiedad para ir a terrenos colindantes o próximos, es cierto que, siendo tal finca de terreno de secano hasta su transformación por el demandado en cultivo de regadío, se toleró que atravesaran por ella siguiendo el "Arroyo de Cervines" cazadores u otras personas, pero jamás existió en ella vía permanente de paso, ni nadie se atribuyó derecho a tal paso.-Sexto. Se niega que los demandados hayan arado camino alguno al labrar su finca, puesto que ningún camino ni paso fijo existía por ella, ni por ello dejan aislados los fundos de las actoras que, como en el anterior hecho reconocen, tienen su salida a la carretera general de Extremadura. Pero aunque no la tuvieran debieron prever esto al dividir la primitiva finca y no querer ahora gravar y constituir paso por donde mejor les conviene, y ésta es y no otra, y lo ha sido siempre, la postura de los demandados.-Séptimo. Que es cierto que se promovió la conciliación.-Octavo. Que es cierto que se repitió la conciliación con los tres demandados, y siguen negando la existencia de camino alguno sobre la finca, pues ni los anteriores dueños lo establecieron, ni de hecho existía situación alguna de la que se pudiera presumir la existencia de tal servidumbre; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, se terminó suplicando sentencia por la que, estimando la excepción de falta de personalidad alegada o las razones de fondo expuestas, se desestime íntegramente la demanda, se absuelva libremente de ella a los demandados y se condene expresamente en las costas a las demandantes.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, abundando sustancialmente en tales escritos en sus pretensiones iniciales; se acordó seguidamente el recibimiento del juicio a prueba y, practicados los medios declarados pertinentes, lúe evacuado el tramite de conclusiones, abundando sustancialmente las partes en sus respectivas pretensiones, y por el Juez de Primera Instancia de Talavera de la Reina se dictó sentencia, en 20 de noviembre de 1978 , apreciando la excepción de falta de personalidad alegada por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre de los demandados don Vicente y otros, y sin entrar en el fondo del asunto debatido: Debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados por el Procurador don Andrés Vegué y Vega, en representación de las actoras doña Estíbaliz y doña Leticia , sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la presinserta sentencia del Juzgado se interpuso por las demandantes apelantes doña Estíbaliz y doña Leticia recurso de apelación, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma se dictó sentencia, en 30 de abril de 1980 , estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada por el Juez de Talavera de la Reina, de lecha 20 de noviembre de 1978 , desestimando las excepciones de falta de personalidad de los demandados, por no haber sido demandadas sus esposas doña Esperanza , doña Luisa y doña Rocío , y la falta de legitimación, al amparo por ser demandado el Grupo Menor de Colonización número 16.017 para la explotación con los demandados de sus tierras, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar la demanda interpuesta por doña Estíbaliz y doña Leticia contra los demandados don Vicente , don Julián y don Salvador , a los que absolvemos de la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Estíbaliz y doña Leticia , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y doctrina legal concordante, por vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho que resulta de acto o documentos auténticos, consistente en el acta de reconocimiento judicial obrante al folio 153, en cuanto a los detalles y particulares de la finca de los demandados apreciados directamente por el Juzgado, en donde se afirman hechos concretos bajo los apartados a), b), c) y d) de taldiligencia.

Segundo

Que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la infracción de los artículos 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil , en concepto de violación por inaplicación, y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 2 de junio de 1972 y 26 de noviembre de 1973 , y demás que se citan, en relación con los preceptos antes indicados.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en concepto de violación, por interpretación errónea del artículo 1.541 del Código Civil y demás doctrina legal que se cita.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que construido el presente recurso de casación sobre tres motivos, de los cuales el primero se apoya en el error de hecho, el segundo en la violación de preceptos relativos a las presunciones y el tercero en la violación del artículo 541 del Código Civil , es conveniente a los efectos de su tratamiento ofrecer un breve esquema de los presupuestos fácticos que la sentencia recurrida ofrece como acreditados, y son los siguientes: A) los dos predios que en la actualidad son propiedad de las actoras y el que pertenece a los demandados constituyeron en su día una misma finca de la que era titular el padre de aquéllas (Considerando sexto de la sentencia recurrida); B) el puente que las demandantes consideran como señal manifiesta de servidumbre... "no puede estimarse como tal signo aparente, pues como se dice en la diligencia de reconocimiento judicial, al folio 167 de los autos, el mismo, construido sobre el Canal del Alberche, sirve para dar acceso a todas las fincas situadas en dirección norte..." (Considerando octavo de la misma sentencia); C) "...tampoco se observa indicio alguno de que fuera atravesada por ningún camino en dirección norte, si bien se hace constar que estaba arado" (referencia a la misma diligencia de inspección ocular contenida en el Considerando octavo).

CONSIDERANDO que establecidas las precedentes bases objetivas y entrando en la contemplación del primero de los motivos del recurso, que las impugnantes integran en el numeral séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es fundamental poner de relieve que lo centran en el error de hecho "...que resulta de acto o documento auténtico, consistente en el acta de reconocimiento judicial obrante al folio 153... en donde se afirman hechos concretos bajo los apartados a), b), c) y d) de tal diligencia", en cuanto que el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida "...ha dejado de considerar o de valorar los datos objetivos, los hechos apreciados sensorialmente por el Juez, los elementos físicos tangibles, que demuestran de modo evidente, cierto e indiscutible que, en efecto, tal terreno o finca estaba cruzada en dirección norte por aquel camino que constituyó el signo aparente determinante de aquel estado de hecho indicativo de la servidumbre de paso".

CONSIDERANDO que dicho motivo ha de ser desestimado: I) porque la diligencia de inspección ocular no es documento auténtico a estos electos (sentencias de 14 y 24 de enero de 1964, 27 de febrero y 11 de marzo de 1967, 15 de febrero de 1972 y 17 de febrero de 1981 ); II) porque el único dato objetivo que con referencia al tema discutido en este recurso se consigna en la diligencia obrante al folio 153 de los autos de Primera Instancia y a la que aluden las recurrentes en este motivo, es la consignada en el apartado c), en el cual se dice: "Que la finca de los demandados está arada y no se aprecia indicio alguno indicativo de que era atravesada por ningún camino en dirección norte"; III) porque a lo largo de las argumentaciones que se hacen en el motivo para justificar la posición de las recurrentes, lo que esta poniendo de relieve, es el claro afán de combatir la valoración que el Juzgador de instancia ha realizado de la prueba de reconocimiento judicial, intentando sustituirla por la personal y consiguientemente apasionada de quienes impugnan su resolución, haciendo apreciaciones subjetivas dirigidas a enturbiar a los efectos casacionales la autenticidad objetiva de la indicada prueba, olvidando con ello que para que se pueda admitir el error de hecho como vicio "in iudicando" es preciso que el dato o prueba ofrecidos sean claros y terminantes para que hablen por si mismos, lo que como queda acreditado no acontece en el presente caso.

CONSIDERANDO que en cuanto a la segunda de las motivaciones alegadas en el presente recurso, por vía del primero de los supuestos que contempla el precepto 1.692 de la Ley Procesal , ha de sucumbir necesariamente, por cuanto elaborado sobre la violación por inaplicación de los artículos 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil , adolece de las siguientes imperfecciones técnico casacionales: A) el artículo 1.215 del Código Civil es un precepto generalísimo, de carácter simplemente enumerativo, en cuanto se limita a hacer una relación de los medios probatorios, lo cual le hace inadmisible a los efectos de este extraordinario recurso; B) a su vez, el artículo 1.253 del mismo Cuerpo legal, según constante doctrina de esta Sala, sólopuede infringirse cuando no haya sido aplicado, dado que es requisito esencial para su estimación que se aprecie la prueba de presunciones, lo que no ha realizado el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida (sentencias de 12 y 17 de abril, 17 de mayo y 10 de octubre de 1962 y 13 de octubre de 1981 , entre otras);

  1. si bien la infracción del artículo 1.253 del Código Civil que se indica por las recurrentes, sólo puede ser analizada al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , en cuanto no contiene en realidad una norma valorativa de la prueba, no puede olvidarse que en este motivo se alega también la infracción del artículo 1.249 del indicado Texto legal, que afecta a la existencia o inexistencia del hecho del que ha de partir la inducción en que toda presunción consiste, lo cual, según reiterada doctrina de la Sala, ha de verificarse por vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no se ha realizado (sentencias de 28 de febrero de 1953, 24 de marzo de 1956, 30 de diciembre de 1957, 14 de mayo, 27 de junio y 6 de noviembre de 1963 y 3 y 5 de noviembre de 1981 ); D) al igual que acontece con el motivo anterior, las recurrentes están haciendo aquí supuesto de la cuestión, pretendiendo que prevalezca su criterio sobre el del Juzgador "a quo".

CONSIDERANDO que el motivo tercero se centra en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por infracción en concepto de violación por interpretación errónea del artículo 541 del Código Civil y demás doctrina legal que se cita, dado que la sentencia impugnada al negar la servidumbre postulada "...porque no se aprecia que el presunto predio sirviente fuera atravesado por ningún camino en dirección norte, que era lo que la parte actora había designado como signo aparente de la misma...", incide en la equivocada exégesis del precepto que denuncian, toda vez que según las recurrentes es suficiente que el signo aparente haya existido en algún momento no siendo necesario que continúe todo el tiempo.

CONSIDERANDO que este motivo ha de ser también rechazado, en primer lugar, porque al involucrarse en él dos de los conceptos que contiene el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , la violación y la interpretación errónea de un mismo precepto, se está incidiendo en el supuesto de inadmisión, hoy de desestimación, previsto en el número primero del artículo 1.729 en relación con el 1.720, párrafo primero , del citado Cuerpo Legal Adjetivo; en segundo lugar, porque de los cuatro requisitos que la doctrina jurisprudencial y la científica han establecido para el nacimiento y adquisición de las denominadas servidumbres de paso por "destino del padre de familia" o "destino del propietario" la existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario; un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide, y que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo (sentencias de 30 de octubre de 1959 y 21 de junio de 1971 ), solamente concurre aquí el primero, y en tercer lugar, porque al igual que acontece con los motivos precedentes, en el presente se está haciendo constantemente por las recurrentes supuesto de la cuestión, ofreciendo interpretaciones personales del artículo 541 del Código Civil , que además no se acomodan a los presupuestos objetivos declarados en la sentencia recurrida y que se han dejado señalados en el primer Considerando de esta resolución.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los tres motivos del recurso conduce al total rechazo del mismo, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Estíbaliz y doña Leticia , contra la sentencia que, con fecha 30 de abril de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el día de su fecha, por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1982 José Sánchez Oses. Rubricado.

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