La constitución tácita de servidumbres, en virtud del destino del padre de familia

AutorMaría GoñI Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas931-939

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I La constitución del derecho de servidumbre

Los modos de adquisición de las servidumbres los encontramos en la sección 2ª del título VII del Libro segundo del Código Civil, en los artículos 537-542.

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En primer lugar, hay que distinguir las servidumbres que se establecen por la Ley, servidumbres legales, que, en algunos casos, son verdaderas limitaciones dominicales, de las servidumbres voluntarias que se establecen por un acto de voluntad del propietario. Estas últimas pueden constituirse por negocio jurídico, es decir, a través del título correspondiente (arts. 537 y 539 CC), en el que el propietario manifiesta su voluntad de gravar su finca con este derecho real, y también pueden adquirirse por prescripción adquisitiva, cuando transcurran veinte años si se trata de servidumbres continuas y aparentes (art. 537 CC)1. Por último, si falta ese título constitutivo, y para las servidumbres que no puedan adquirirse por usucapión, podrá suplirse el título por una escritura de reconocimiento del sueño sirviente o sentencia firme (art. 540 CC).

Pero, además, el derecho de servidumbre tiene una peculiar forma de constitución, que es la constitución por signo aparente o destino del padre de familia. Merece la pena detenernos a examinar esta figura, pues tiene una naturaleza discutida, y sus requisitos se han ido delimitando jurisprudencialmente, adaptándose la ley a las circunstancias de hecho concretas que exigen nuevos perfiles.

II La constitución por signo aparente o destino del padre de familia: fundamento y naturaleza

Dice el artículo 541 del Código Civil que: «La existencia de un signo aparente de servidumbres entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura».

Parece, entonces, que cuando existe un signo aparente de servidumbre entre dos fincas del mismo propietario, al venderse una de ellas, sin que se diga lo contrario, la servidumbre «latente» hasta ese momento, surge, o se manifiesta como vigente desde entonces. Varias son las cuestiones que se discuten en torno a esta peculiar forma de constitución de servidumbres.

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En primer lugar, hay que señalar que «aparece» o se constituye de esta forma el derecho real de servidumbre, cuando se cumplen o se dan los presupuestos necesarios para la existencia de toda servidumbre: la existencia de dos fincas que ya se da incluso cuando la servidumbre está latente, y sobre todo, la ajenidad de fincas. En el momento que una de las fincas se enajena, es decir, pasa a ser propiedad de otra persona, se cumple el requisito de ajenidad, básico para la constitución de una servidumbre, pues de otro modo, nos encontraríamos con una servidumbre de propietario, rechazada en nuestro ordenamiento. Existe la necesidad legal de que los dos predios vinculados a una servidumbre predial pertenezcan a distinto dueño (arts. 530 CC y 546.1 CC), y la misma es reconocida por la jurisprudencia, entre otras en las sentencias STS de 26 de junio de 1980, 12 de julio de 1984, 7 de octubre de 1984, 3 de enero de 1992, 2 de febrero de 1996, rechazando de forma expresa las llamadas servidumbre de propietario en las SSTS de 12 de julio de 1984 y 3 de enero de 1992.

Sin embargo, y como recoge LUNA SERRANO2, hay veces en las que «la realidad social plantea con frecuencia la conveniencia de que un mismo propietario quiera ordenar el conjunto de varias fincas a través de asegurar que cada una de ellas podrá gozar de ciertos servicios que podrán darle las otras», y para dar salida a estas necesidades se ha admitido «el recurso de constituir las servidumbres sobre dos fincas propias bajo condición suspensiva de que las mismas nazcan cuando un tercero adquiera alguna de las fincas registrales entre las que intecorre la servidumbre, ya que a partir de ese momento se recupera el presupuesto de la ajenidad, tal y como pone de manifiesto la STS de 21 de octubre de 1976». Se admite, por tanto, la posibilidad de constituir servidumbres bajo condición suspensiva de que se cumpla el requisito de que se establezca sobre fincas de distinto propietario, es decir, que nazcan efectivamente cuando una de las fincas se enajene a otra persona. En el mismo sentido, COBACHO GÓMEZ3 afirma que el principio naemis res sua servit iura servitudes, característico en el derecho de servidumbre, y en cuya virtud es necesario que las fincas pertenezcan a distinto propietario pues, de otro modo, la propiedad ya incluiría la facultad o utilidad que la finca le proporciona, se pone en cuestión al existir situaciones en las que la servidumbre sobre cosa propia puede ser útil al propietario, como es el caso de las servidumbres impuestas sobre un fundo cuyo propietario es asimismo copropietario del fundo dominante. La utilidad económica se pone de manifiesto como fundamento de estas excepciones.

Estos supuestos son muy similares al que analizamos, sólo que en la servidumbre constituida por destino de padre de familia, ni siquiera es necesario hacer constar expresamente la condición suspensiva, sino que la servidumbre surge en cuanto se da el presupuesto de ajenidad. No se contradice, de este modo, la prohibición de servidumbre de propietario, porque la servidumbre no nace hasta la enajenación, pero sí podemos hablar de un estadio previo, de «servidumbre pendiente» o «latente pero aparente» que se materializa con la venta de una de las fincas. El fundamento de esta especial constitución,Page 934 al igual que en los supuestos anteriores, ha de buscarse, como dice LA CRUZ, en razones puramente económicas y que favorecen la utilidad que una finca venía realizando a la otra, que estableció el común propietario para obtener un mejor rendimiento o aprovechamiento de ambas.

Esto nos hace plantearnos, como ya lo ha hecho la doctrina, si la servidumbre que nace al enajenarse una de las fincas del mismo propietario, es una servidumbre nueva, ex novo, que se ha constituido de forma originaria, o si por el contrario, la servidumbre ya existía, y no es por tanto originaria, sino que continúa cumpliendo su función una previa servidumbre ya existente.

El propio artículo 541 del Código Civil habla de que la servidumbre «continúe activa», lo que parece indicar que la servidumbre ya existía y que la enajenación de la finca la hace continuar, es decir, no se constituye una nueva servidumbre, de carácter originario, sino que es la misma que ya se encontraba sobre las fincas que se prestaban un servicio. Sin embargo, la mayoría de la doctrina niega esta tesis, y se inclina por considerar que se constituye una servidumbre nueva, que nunca existió, precisamente, porque lo impedía el hecho de que las fincas pertenecieran al mismo propietario, nula res sua servit, como afirma MORILLO GONZÁLEZ4. En el mismo sentido se manifiesta LA CRUZ BERDEJO5, que afirma que se trata de un supuesto de adquisición originaria de la servidumbre, al igual que la usucapión, que tiene lugar por determinación legal cuando concurren los elementos del supuesto de hecho del...

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