SAP Guadalajara 162/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2019:325
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00162/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19190 41 1 2016 0000027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2018 -M

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2016

Recurrente: Raúl, Matías

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: ERNESTO DE BENITO SANJUAN, ERNESTO DE BENITO SANJUAN

Recurrido: Rubén, Maribel

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR, BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA, MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 162/19

En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 25/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 94/18, en los que aparecen como parte apelante, D. Raúl y D. Matías, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Ana María Aguilar Herranz y asistidos por el Letrado D. Ernesto de Benito

Sanjuán y, como parte apelada, D. Rubén y Dª Maribel, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Belén Pontero Pastor y asistidos por la Letrada Dª María De La Hoz Vallejo Checa, sobre acción de deslinde y amojonamiento y negatoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de enero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ANA MARÍA AGUILAR HERRANZ, en nombre y representación de D. Raúl Y D. Matías, frente a D. Rubén Y DÑA. Maribel, y por ello, DECLARO que los actores tienen derecho a deslindar su propiedad, sin que sea visto acoger aquí ninguno de los modos propuestos de realizar dicho deslinde, ante la falta de constancia debida registral: SE DESESTIMA por ello el resto de pretensiones de la actora, incluyendo su modo propuesto de deslinde y amojonamiento y la acción negatoria de servidumbre, sin perjuicio de que las partes acudan al Notario competente para realizar el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el citado artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o directamente lleguen a un acuerdo y lo materialicen con efectos circunscritos a las partes.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raúl y D. Matías se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora alegando (i) error de derecho en cuanto a la desestimación de las dos acciones interpuestas (la de deslinde y amojonamiento y la negatoria de servidumbre de paso) por falta de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad; y (ii) indebida estimación de inadecuación de procedimiento para el deslinde; y en cuanto al fondo de la cuestión defiende que es necesario el deslinde de las fincas y la estimación de la acción negatoria de la servidumbre de paso.

Por la parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: error de derecho en cuanto a la desestimación de las dos acciones interpuestas (la de deslinde y amojonamiento y la negatoria de servidumbre de paso) por falta de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad.

La sentencia desestima las acciones de deslinde y amojonamiento y la negatoria de servidumbre de paso por no haber presentado la certificación registral en la que conste si las fincas están o no inscritas en el Registro de la Propiedad; añadiendo que es más que razonable entender que se trataría de fincas inscritas atendiendo a la escritura de donación de las mismas, por lo que dicha certificación debía presentarse.

La parte recurrente alega que no puede constituir la aportación de la certificación del Registro de la Propiedad un requisito para la estimación de tales acciones, incurriendo la sentencia en un error de derecho pues hay libertad de inscripción en el registro de la Propiedad, debiendo tener efectos las acciones ejercitadas entre las partes y no frente a terceros. Añade que existe un error de hecho en la sentencia cuando afirma que parece razonable que las fincas litigiosas estén inscritas en el Registro de la Propiedad pues la escritura pública se presentó ante el mismo, pues siendo varias las fincas donadas, solo se inscribieron aquellas que tienen al margen el correspondiente cajetín de anotación del asiento registral.

(i). En efecto, asiste la razón al recurrente en cuanto a que la sentencia ha incurrido en un error de hecho y de derecho ya que el legislador español ha optado por establecer un sistema registral basado en los principios de rogación y de inscripción voluntaria; es decir, no es exigible la inscripción de las fincas, urbanas o rústicas, en el Registro de la Propiedad, dejándose a la voluntad del interesado la decisión de solicitar o no su inscripción en el Registro de la Propiedad, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley Hipotecaria.

Por ello, no se puede presumir, como hace la sentencia, que todas fincas litigiosas están inscritas. Al contrario, de la propia escritura pública de donación a favor de los actores, en la que se basan para ejercitar las acciones en defensa de su propiedad (documento nº 1 de la demanda) se puede afirmar que no están inscritas pues, para hacerlo, se precisaba, conforme establece el art. 19 bis de la Ley Hipotecaria, la presentación del título de

propiedad -la escritura pública-, ante el Registro de la Propiedad, estando obligado el Registrador a expresar al pie del título los datos identificadores del asiento, habiendo hecho constar expresamente al final de las escrituras que se " ha inscrito el precedente documento en cuanto a las fincas de que se ha solicitado inscripción, en el tomo, libro, folios, fincas e inscripciones, que se -los cajetines puestos al margen de su descripción ", sin que conste ningún cajetín al margen de las fincas litigiosas, en concreto las nº NUM000, NUM001 y NUM002 .

Por el contrario, sí que se puede afirmar que está inscrita la finca de los demandados a la que se refiere la escritura de donación con el nº NUM004, pues así consta en el cajetín incorporado al margen de la escritura de compraventa de los demandados, título de propiedad en los que se basa, pero no así la finca nº NUM003

, que también le fue transmitida por dicho título (doc 7 de la contestación).

(ii). Sentado que solo una de todas las fincas litigiosas está inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que para llegar a esa conclusión se precisase la aportación de la correspondiente certificación registral, a diferencia de lo indicado en la sentencia, procede determinar si para entrar a conocer del fondo de las acciones ejercitadas era necesario la aportación de dicha inscripción, como exige el juez a quo y que lleva a la desestimación de la sentencia. Y la respuesta necesariamente tiene que ser negativa pues, ejercitándose la acción de deslinde y amojonamiento y la negatoria de servidumbre de paso de signo aparente del art. 541 del CC, lo que se viene a exigir es la titularidad dominical indubitada de los demandantes y de los demandados sobre las fincas litigiosas, lo que puede, según el Alto Tribunal, acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia registral o documental, constando en el presente supuesto los títulos de propiedad de todas ellas.

En consecuencia, el motivo de apelación debe ser estimado.

TERCERO

Segundo motivo del recurso de apelación: indebida apreciación de inadecuación del procedimiento en relación con la acción de deslinde y amojonamiento.

La sentencia desestima la acción de deslinde y amojonamiento en base a que, entendiendo que las fincas que presentan los linderos confusos están inscritas en el Registro de la Propiedad, previamente a instar el procedimiento ordinario se tenía que haber iniciado el expediente de jurisdicción voluntaria notarial establecido para el deslinde del art. 200 de LJV, vigente al interponer la demanda, siendo el mismo imperativo; sin que se pueda eludir su tramitación bajo el argumento de que ello carece de sentido porque la controversia ya está planteada; o porque se haya acumulado la acción negatoria de servidumbre de paso, ya que esta es accesoria e independiente de aquella; careciendo de sentido efectuar declaraciones respecto de ambas acciones con efectos exclusivamente interpartes, y no frente a terceros.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente alegando que la acción de deslinde regulada en el art. 200 de la LH no es aplicable, sin que sea exigible seguir el expediente de Jurisdicción Voluntaria (judicial o notarial)

De nuevo el recurrente acierta en sus alegaciones.

(i). En primer lugar, señalar que, dado que solo una subparcela incluida en una las fincas cuyos linderos se dice están confusos, a la que no le afectaría la confusión, está inscrita es evidente, como...

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