SAP Granada 537/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1873 |
Número de Recurso | 468/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 537/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 468/2018 - AUTOS Nº 935/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: SERVIDUMBRE JUICIO VERBAL (250.2)
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 537/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 468/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) sobre servidumbre de paso nº 935/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Manuel, contra Dª Milagros (Heredera de la Fallecida Dª Natalia ), D. Alejo y D. Alfonso .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JULIO IGNACIO GORDO JIMENEZ en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Alfonso, Alejo y Milagros (COMO HEREDERA DE LA FALLECIDA Natalia ), representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LOPEZ debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta sin que haya lugar a la declaración negatoria de la servidumbre de paso pretendida por la parte actora; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Que debo estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Alfonso, Alejo y Milagros (COMO HEREDERA DE LA FALLECIDA Natalia ) contra Luis Manuel procediendo a:
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- Declarar establecimiento de derecho real de servidumbre de paso de uso permanente o continuo, para el acceso de personas, animales y vehículos a favor de la finca catastral nº NUM000 nº NUM001 polígono NUM002 de Algarinejo, como predio dominante, con la anchura necesaria para las labores de cultivo y extracción de cosechas, a través y sobre la finca catastral nº NUM003 como predio sirviente, con el trazado descrito en el informe pericial del perito ingeniero agrícola Sr. Dionisio .
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- Que se abone por la actora la cantidad de 6.000 euros a los demandados como indemnización por el uso de tal camino conforme a lo dispuesto en el art. 564 Cc .
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- Una vez firme, se proceda a la correspondiente inscripción registral de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad de Loja (GR), como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante. "
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por don Luis Manuel a través de su representante procesal siendo demandados, don Alfonso, doña Natalia, esposa del anterior y el hijo de ambos don Alejo sobre acción negatoria de servidumbre. El demandante es propietario, según afirma de una quinta parte indivisa de un trozo de terreno sito en la calle Mesón de la Villa de Algarinejo de 372 m2; la adquirió por compraventa a doña Almudena mediante escritura de 27.5.2015; dicha finca se constituye como carril de paso a las registrales que señala. La finca da acceso a la finca propiedad del demandante que describe, adquirida el 23.9.2009. La primera de las descritas, esta libre de cargas al igual que la segunda. Los demandados, sin título alguno vienen haciendo uso del carril propiedad del demandante habiendo sido requeridos en numerosas ocasiones en sentido de negarles el acceso, sin que ello comporte, según se dice, que los demandados no tengan derecho a solicitar paso para acceso a su finca aunque no necesariamente por la del demandante. En el suplico de su demanda se solicita sentencia por la que se reconozca la propiedad del actor y resto de propietarios sobre la finca que describe el primero de los expositivos y declarar que la misma esta libre de cargas, y condenar a los demandados a estar y pasar por lo anterior, dándose efectiva y material posesión del camino al demandante y resto de los copropietarios. Por los demandados se contesta para oponerse a la demanda, oponiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva al no aparecer demandada la comunidad hereditaria formada a la muerte de doña Natalia, hecho ocurrido el 3.12.2008, muy anterior a la presentación de la demanda, hecho conocido, estando integrada la comunidad por el esposo e hijo, demandados y por la hija Milagros, no demandada. Ya sobre los hechos, manifiesta que los demandados al igual que el resto de propietarios vienen pasando por la finca, "pedazo de terreno destinado a entrada" al no existir otro paso para acceder a su finca, y lo acredita, mediante informe del perito Sr. Guillermo (doc. 2); pone de relieve la titularidad común de las fincas, de modo que el propietario común constituyó el paso, de modo que al igual que los demás propietarios, hacen uso del carril. Presents demanda reconvencional para que se declare la existencia de una servidumbre de paso, a la que se opuso el inicial demandante. Tramitado el procedimiento, y practicada la prueba, se dicta sentencia el 24.4.2018 que desestima la demanda inicial absolviendo a los demandados, y estima la demanda reconvencional declarando la existencia de una servidumbre de paso en la forma que en la misma se recoge en la sentencia que la demanda principal y la reconvencional tienen el mismo objeto, la declaración de existencia o inexistencia de servidumbre de paso; analiza luego los requisitos de la acción negatoria y confesoria de servidumbre, se analiza la prueba toda, y se concluye con la desestimación de la demanda y estimando la reconvencional. Se alza contra la sentencia la parte inicialmente demandante.
Se recurre la sentencia en primer lugar denunciando defecto en la valoración de la prueba. La parte apelante hace unas alegaciones genéricas sobre el art. 217 y la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han dado sobre el mismo, sin que concrete donde está el error del juzgador a la luz del relato de hechos que la contiene la sentencia y el apoyo probatorio de la misma. Se dice que la parte a traves de su escrito de demanda y contestación a la reconvención ha acreditado que su finca estaba libre de cargas, manteniendo la inexistencia de título que acredite otra cosa.
La STS de 3-7-82, establece los cuatro presupuestos para entender el nacimiento de esta servidumbre: a) La existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario. b) Un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado. c) Que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos precios o de la finca que luego se divide. d) Que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo.
La constitución tacita de la servidumbre por la vía de destinación con arreglo al art. 541 Cc precisa como supuesto de hecho una relación de servicio entre dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios; la constitución tacita de la servidumbre regulada en el art. 541 Cc parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas susceptible de ser configurada como servidumbre predial, si dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, derecho real cuya
creación se origina "ex lege", concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala. El verdadero título constitutivo de la servidumbre por destino del padre de familia que configura el art. 541 Cc, surge de la voluntad del acreedor presentado por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, sin que sea suficiente para adoptar una situación contraria, que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquirió libre de cargas. Pues bien, la apelada sentencia estima la concurrencia de los presupuestos necesarios para la constitución de la servidumbre "y por el titulo ahora indicado, pues por la naturaleza del uso resulta evidente que todos los dispositivos del depósito y conducción del agua del manantial existes sobre el terreno, se erigen en el signo ostensible de la existencia del servicio determinante de la servidumbre. Dicho signo persiste al tiempo de la división de la finca común. A poco se vaya a la escritura de extinción de la comunidad existente entre Dª Edurne e hijos, Preimalsa S.L. y D. Justiniano, sobre el aprovechamiento de aguas privadas procedentes de la finca del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada. Dicho aprovechamiento se constituyo a favor de las fincas de Preimalsa S.L. y Dª Edurne e hijos en virtud de la escritura de extinción de la...
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