STS, 10 de Junio de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10239
Número de Recurso713/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2000, en recurso de suplicación nº 527/99, correspondiente a autos nº 529/98 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 1999, deducidos por D. Alfonso , frente a SESTISAN (SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESETIBA), BERGE MARITIMA, S.A., PLUS ULTRA y ALLIANZ RAS, sobre RECLAMACIÓN DE MEJORA LABORAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, representada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA; PLUS ULTRA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA; BERGE MARÍTIMA S.A., y D. Alfonso representados por el Procurador D. JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ ORUÑA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de los de Santander y su provincia, de fecha 20 de enero de 1999, en virtud de demanda instada por D. Alfonso contra la recurrente, SESTISAN, BERGE MARÍTIMA S.A. y PLUS ULTRA, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la compañía recurrente del recargo por mora impuesto en la instancia, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 20 de enero de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, Alfonso , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada BERGE MARÍTIMA; S.A. Figura afiliado a la Seguridad Social con el número 39/265500, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Tiene la categoría profesional de Conductor-Palista y figura inscrito en el Censo de Trabajadores del Puerto de Santander. 2º) Sufrió accidente laboral el 10 de noviembre de 1993 a raíz del cual sufre lesiones que dieron lugar al reconocimiento, mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16 de marzo de 1998 (Rec. nº 1618/96), de la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con fecha de efectos desde el 12 de septiembre de 1995 en base al siguiente cuadro clínico: Paciente con antecedentes de lesiones osteofíticas múltiples en C.V. Lumbar desde hace 8-9 años. En los últimos 3 años ha sufrido diversos accidentes de trabajo con traumatismos sobre zona cervical y lumbar. Desde entonces viene presentando dolores a nivel cervical y dorsal, con sensaciones vertiginosas y mareos, así como, dolores lumbares ante esfuerzos mínimos y rigidez de C.V., generalizada. En la actualidad continúa manifestando dolor en toda la columna, mostrándose con dificultad manifiesta para la movilidad tanto de pie como en las maniobras exploratorias; dolor a la movilización de todos los miembros, con limitación en los arcos de movilidad importante por el dolor. La palpación resulta hiperálgica en piel y puntos susceptibles de fibroamialgia. Mediante múltiples pruebas diagnosticadas exploratorias (RXC; TAC; Resonancia Magnética: Teletermograia.... se han podido apreciar, en casi dos años de seguimiento, la existencia de signos patológicos diversos, como pinzamientos de D. 12 L1 herniaciones discales intraesponjosas en L2-3; L3-4; L4-5 y L5-6; signos degenerativos en L4-5 y L5-S, artrosis cervical a nivel C5-6. Tras una valoración integral de paciente, incluyendo estudio biomecánico, 6 valoración psicológica, parece tratarse de un síndrome fibromálgico dentro de un dolorimiento general; además de presentar una artrosis cervical en C5-C5, con irritación músculo-ligamentosa para-cervical y lumboartrosis, ambas sin compromiso radicular. Las pruebas diagnósticas de despistaje como son la teletermogria y biomecánicas, descartan la existencia de lesiones importantes músculo-esqueléticos en columna, salvo una posible irritación y contractura de estructuras músculo-ligamentosas para-vertebrales a nivel cervical y lumbar, que por otra parte pudiera estar magnificando, en relación con un desequilibrio de la personalidad . Todo ello conforma un cuadro complejo con imbricaciones físicas y psíquicas en la que no es descartable una neurosis de renta, lo que incluso le afecta a su vida de relación no laboral y su actitud incapacitante habitual. 3º) La relación laboral de los trabajadores del Puerto, tanto de relación laboral especial, como de relación laboral común, se regula por el Convenio Colectivo de Trabajo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Empresas Estibadoras y Trabajadores Portuarios. Obra en autos el Convenio Colectivo vigente para el periodo 1992-1995 (B.O.C. 27-12-1994) y para el periodo 1996-1998 (B.O.C. 15 de enero de 1997) que establecen que quedan sometidos a su ámbito de aplicación tanto la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba (SESTISAN) como las Empresas Estibadoras encargadas de la gestión del Servicio Público de Estiba y Desestiba así como los trabajadores Portuarios (art. 2). 4º) El art. 31 del Convenio Colectivo de 1992 y el art. del Convenio Colectivo de 1996 contempla dentro del Capítulo dedicado a "Mejoras sociales" la suscripción de un Seguro de Accidentes con las prestaciones actualmente existentes. 5º) La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba (SESTISAN) concertó una póliza de seguros de accidente con la aseguradora PLUS ULTRA nº NUM000 que estuvo vigente durante el periodo 1 de mayo de 1993 a 1 de mayo de 1995 siendo aquélla la tomadora del seguro, del que abonada su prima sin perjuicio de la repercusión del pago de la parte proporcionalmente correspondiente a sus trabajadores, a la empresa BERGE MARITIMA, S.A. En la relación de asegurados por dicha póliza, tanto la vigente durante el periodo de 1 de mayo de 1993 a 1 de mayo de 1994 como en la posterior y única prórroga desde el 1 de mayo de 1994 al 1 de mayo de 1995 figuraba el actor. El capital máximo asegurado en la póliza de Seguro por el riesgo de Invalidez Permanente es de 5.250.000 ptas. más 50.000 ptas. mensuales durante 10 años. Dicha Póliza obra en autos y se da por reproducida. 6º) A partir del 1 de mayo SESTISAN concierta una nueva póliza de Seguros con el número NUM001 con la Aseguradora ALLIANZ RAS siendo aquélla la Tomadora del Seguro del que igualmente abona su prima y luego repercute la parte proporcional de sus trabajadores a la empresa codemandada BERGE MARITIMA, S.A. La póliza fue prorrogada del 1 de mayo de 1996 al 1 de mayo de 1997. En la relación de asegurados por dicha póliza no figura incluida el trabajador actor, a pesar de que SESTISAN como BERGE MARITIMA, S.A. habían solicitado a dicha Aseguradora su inclusión a través de escritos fechados en noviembre y diciembre de 1995 denegada expresamente por ALLIANZ RAS en comunicación de enero de 1996 y reiterada en octubre de 1996 tras el oportuno reconocimiento médico. En esta póliza de seguro el riesgo de Invalidez Permanente se cubre con una indemnización máxima de 5.250.000 ptas. 7º) El 18 de mayo de 1998 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia excepto con respecto a la empresa codemandada BERGE MARITIMA, S.A. que se tuvo por intentada sin efecto. 8º) El actor solicita la condena al abono de la cantidad de 5.250.000.- ptas. y una renta mensual de 50.000.- ptas. durante diez años o bien únicamente la cantidad de 5.250.000.- ptas. según sea condenada una u otra compañía aseguradora y en función de la cobertura de sus respectivas pólizas, así como la condena solidaria de ambas empresas codemandadas según especificó en el acto del Juicio Oral".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación legal de las empresas codemandadas BERGE MARITIMA, S.A. y SESTISAN y desestimo dicha excepción opuesta por las Asegurados PLUS ULTRA y ALLIANZ RAS así como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por SESTISAN y en cuanto al fondo estimo la demanda formulada por Alfonso contra SESTISAN, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE SANTANDER; BERGE MARITIMA, S.A., PLUS ULTRA, CIA DE SEGUROS y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia condeno a la Aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar al actor la cantidad de 5.250.000.- ptas. y absuelvo a la codemandada PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE MEJORAS VOLUNTARIAS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2000.

CUARTO

Por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2001 y en el que se alegó un UNICO motivo: Bajo la tutela procesal del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de junio de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que va a ser objeto de enjuiciamiento se interpone por la Compañía de Seguros "ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2001, que estimó parcialmente el recurso pero impuso a dicha Compañía el abono de la cantidad establecida como mejoras sociales a favor de D. Alfonso , trabajador de la empresa BERGER MARITIMA S.A, adscrita a la SOCIEDAD ESTIBA Y DESESTIBA del puerto de Santander, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador el día 10 de noviembre de 1993 y en virtud de lo establecido, en el art. 31 del Convenio Colectivo de trabajo del Sector Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Empresas Estibadora y Trabajadores Portuarios.

Dicho trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo el 16/9/98 con efectos del 12/9/98 y en concepto de mejora social establecida en Convenio le corresponde percibir el Seguro de Accidentes por un importe de 5.250.000 ptas y una renta mensual de 50.000 ptas durante 10 años.

La empresa a la que vino trabajando el demandante de los autos originarios del presente recurso, tuvo concertado el expresado Seguro de Accidente previsto en el art. 31 del Convenio Colectivo, con la Empresa PLUS ULTRA desde el 1 de mayo de 1993 al 1 de mayo de 1995 y a partir de esta última fecha suscribió póliza para garantizar el mismo seguro de accidentes con la Empresa hoy recurrente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. En la póliza de asegurados con esta última Compañía no figura el trabajador accidentado.

SEGUNDO

El primer requisito que ha de valorarse en el enjuiciamiento de un recurso de unificación de doctrina es el de si existe contradicción entre la sentencia recurrida y aquella que se propone como término de comparación. En este sentido, la parte recurrente propone como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en fecha 24 de mayo de 2000, que se refiere a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Examinadas ambas sentencias propuestas como contradictorias se advierte entre las mismas que existe una manifiesta identidad de hechos, pues tanto en la sentencia recurrida como en la de esta Sala que se propone como término de comparación se analiza un mismo problema jurídico cual es el de la atribución de la responsabilidad por seguros de accidentes establecido como mejora social en Convenio cuando se produce una sucesión de empresas aseguradoras del mismo riesgo. Las soluciones a que se llegan en ambas sentencias son claramente contradictorias pues mientras la sentencia recurrida atribuye la responsabilidad derivada del seguro a la Compañía aseguradora que tenía el contrato vigente en la fecha de la declaración de la Incapacidad Permanente del trabajador, sin embargo, la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación fija que la fecha del accidente de trabajao es determinante en orden a las responsabilidades que afectan a la Compañía de Seguros con que la empresa tiene cubierto el riesgo correspondiente.

En el escrito de interposición del recurso se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, se alega un único motivo de casación en base al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción del art. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro y finalmente se pone de relieve la contradicción existente entre las sentencias comparadas en el recurso y la necesidad de que se lleve a cabo la unificación de doctrina.

TERCERO

Cumplidos, pues, los requisitos necesarios para la admisión del recurso que se enjuicia, es preciso entrar en el fondo del mismo y al respecto hay que decir que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2000 que recoge el criterio establecido por la misma, constituida en Sala General, en sentencia de 1 de febrero de 2000 a la que han seguido entre otras las sentencias de 18/4/2000 y 24/5/2000.

Y es que como se dice en la sentencia de contraste con referencia a la sentencia dictada en Sala General de fecha 1 de febrero de 2000 ."... desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguros; el riesgo asegurado es el accidente --la lesión corporal-- que se manifiesta en una secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1.995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los art. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos, puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsible de acuerdo con los estandartes generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1.967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1.969 y 30 y 31 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el art. 131.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1.967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 2.1 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código Civil); dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura dependen de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

CUARTO

A la vista de la doctrina consagrada por esta Sala, en relación al tema jurídico que hoy ocupa la atención de la misma, es evidente que la Compañía ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que suscribió la póliza de accidentes con la empresa codemandada en fecha muy posterior a aquélla en la que se produjo el accidente del trabajador, que ya no figuró en dicha Póliza, no puede en modo alguno asumir la responsabilidad que se le impone en la sentencia recurrida, responsabilidad esa que, en cambio, debe recaer sobre la Compañía de Seguros PLUS ULTRA, que era la aseguradora del riesgo cuando se produjo el accidente de trabajo contemplado en estos autos. Y no se puede en modo alguno alegar con éxito que al haberse producido el accidente laboral que se enjuicia con anterioridad a la sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2000, que revisó y modificó el criterio hasta entonces existente, debe aplicarse al mismo la anterior doctrina, por cuanto es claro que las sentencias de los Tribunales de Justicia, salvo en contadas ocasiones que no es la del caso de autos, no tienen carácter constitutivo y sí meramente declarativo, pues lo que hacen es interpretar la norma jurídica que han de aplicar dándole el sentido propio que la misma entraña. En consecuencia, y como ya viene declarando con reiteración esta Sala en situaciones análogas a la presente -sentencias de fechas 29 de abril y 30 de abril del año 2000 y del 3 de mayo de 2002- no procede acceder a la pretensión de inaplicación de la doctrina jurisprudencial vigente que se esgrime de contrario en el presente recurso.

QUINTO

Por todo lo que se deja expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Compañía de seguros ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2001 y en consecuencia, Alfonso y anular dicha sentencia y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación íntegra del recurso revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia y condenar a la empresa PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 5.250.000.- ptas. o el equivalente en euros de 31.533,14 ¤, absolviendo a las demás partes demandadas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito y la consignación establecidas para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación par unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación íntegra del recurso revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia y condenar a la empresa PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 5.250.000.- ptas. o el equivalente en euros de 31.533,14 ¤, absolviendo a las demás partes demandadas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito y la consignación establecidas para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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