STSJ Cantabria , 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:929
Número de Recurso361/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00693/2005 Rec. Núm. 361/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a nueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de la Mutua Universal Mugenat, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de septiembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Rafael , nacido el 25 de mayo de 1.953 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de tornero fresador prestando sus servicios profesionales para la empresa Mecánica Industrial Buelna S.L. 2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Universal.

  2. - D. Rafael inició el 8 de enero de 2.001 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que derivó en la tramitación de un expediente administrativo de incapacidad permanente que finalizó por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de abril de 2.002 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tornero-fresador derivada de enfermedad común y con efectos económicos desde el 29 de abril de 2.002.

  3. - El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución administrativa fue el siguiente: Marcha claudicante, se ayuda de bastón bajo. Aparato locomotor: antecedentes de lumbalgias y lumbociáticas de repetición (no menos de 2-3 episodios año que han ocasionado numerosas bajas tanto de origen laboral como no laboral. Inicia la baja actual el 8 de enero de 2.001 por su médico de cabecera con el diagnóstico de hernia discal L4-L5-S1. Consta RM de 12 de diciembre de 2.000: cambios espondilóticos en segmento inferior de columna lumbar. Protusión discal lateral derecha L4-L5. Protusión discal dorso-lateral izquierda L5-S1. Es también asistido por su Mutua que practica EMG 18 de junio de 2.001 con resultado de radiculopatía L5-S1 izquierda leve en fase de recuperación. Una nueva RM encontró cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1 sin datos de hernia. Ante mal evolución en julio 2001 se hizo RM de cadera izquierda con resultado de necrosis de cabeza femoral. Se hizo Forage en noviembre de 2.001 y una RM posterior evidenció mala evolución por lo que está en lista de espera para prótesis desde 1-4-02. Deficiencias más significativas: operado de hernia discal L4-L5 en 1.989. Episodios de lumbociática con cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1 en última RM. Necrosis de cabeza femoral izquierda pendiente de prótesis.

    Evolución: mal la cadera. Con descompensaciones e incluso radiculopatía la columna".

  4. - Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 26 de mayo de 2.003 obrante en autos se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Rafael 8 de enero de 2.001 deriva de accidente de trabajo.

  5. - A consecuencia de ello, el INSS de oficio y previo dictamen-propuesta del EVI, dicta Resolución el 28 de agosto de 2.003 por la que se considera que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente total reconocida al trabajador es la de accidente de trabajo.

  6. - Y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de septiembre de 2.003 se le reconoce al Sr. Rafael la IPT derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55%

    anual de una base reguladora de 22.554,44 y efectos económicos al 29 de abril de 2.002.

  7. - En febrero de 1.989 el Sr. Rafael inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de tirón muscular ocasionado al levantar pesos.

  8. - Fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua Fremap que en dicha fecha sea la Entidad con la que la empresa tenía concertados los riesgos profesionales. Se le diagnostica hernia discal L4-L5 de la que es intervenido quirúrgicamente en diciembre de 1.989.

  9. - La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.474,53 mensuales.

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la Mutua Universal MUGENAT en reclamación de la declaración de responsabilidad de la situación reconocida al trabajador demandado D. Rafael , de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Tornero Fresador derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua FREMAP aseguradora de la contingencia en el momento de sufrir el siniestro el año 1.989, con la empresa Mecánica Industrial Buelna S.L., por la patología lumbar de la que declara, trae causa, la incapacidad permanente cuestionada, en atención a reiterada doctrina jurisprudencial (cambiando otra de signo diferente anterior) y de esta Sala que cita.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación Letrada de la Mutua condenada al pago de la prestación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación a doctrina de esta Sala y jurisprudencial, a la que la propia sentencia recurrida remite. Distinguiendo entre el proceso lumbar derivado de aquella lejana fecha de un accidente de trabajo en 1.989 y la patología en cadera, consistente en "necrosis de cabeza femoral" detectada en julio de 2.001, dato del que son partícipes tanto los facultativos de la mutua recurrente como la actora Universal o el Informe de Valoración Médica del EVI de fecha 12 de abril de 2.002 (folio 31 de las actuaciones), no estando relacionada esta patología con el accidente previo de 1.989, entiende que la conclusión de la instancia es errónea, puesto que aquel siniestro ha permitido el trabajo durante años, sufriendo un nuevo proceso en enero de 2.001 el trabajador por lumbociatalgia, del que fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Universal que a la fecha protegía la situación de incapacidad temporal, realizándose el 18 de junio del mismo año, electromiografía y estudio de conducción nerviosa, refleja una radiculopatía L5-S1 izquierda, de tipo crónico e intensidad leve y en fase de recuperación. En el mismo mes de junio, el trabajador empieza a referir un dolor inguinal y en cadera izquierda, ajeno al proceso lumbar, y practicadas nuevas pruebas como resonancia magnética llevan a diagnosticar la necrosis de cabeza femoral de cadera izquierda padecida, proponiéndose como tratamiento, artroplastia total de cadera izquierda, considerando la parte recurrente más relevante para la incapacidad permanente total reconocida, esta patología que la anterior, que como se expone, es de carácter leve y en fase de recuperación. En la actualidad la marcha es claudicante, con apoyo en bastón bajo, detallándose el cuadro como "mal de cadera, con descompensaciones". La Mutua recurrente insta así, la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución del INSS de fecha 25 de septiembre de 2.003.

El instituto de cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , aun en su aspecto positivo, implica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso,...

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