ATS, 16 de Abril de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:4839A
Número de Recurso2554/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 592/01 seguido a instancia de Íñigocontra PLUS ULTRA, S.A. y SEAT, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Luis Cozar Aguilar en nombre y representación de Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantean tres cuestiones en relación con una reclamación de una indemnización por declaración de incapacidad permanente absoluta como mejora de Seguridad Social, concurrente con un despido declarado improcedente e indemnizado. En primer lugar se cuestiona la congruencia de la sentencia recurrida, a la que se imputa no haberse pronunciado sobre la pretensión interpuesta frente a la entidad aseguradora de la referida mejora (arts.218.1 LEC y 97.2 LPL). En segundo lugar, la compensación entre la indemnización por despido y la mejora litigiosa (art.40.1 LGSS); y, en tercer lugar, la aplicación de la normativa de Seguridad Social a las mejoras establecidas en Convenio colectivo (arts.40.1, 126.1 y 192 LGSS, y 1195 y 1196 CC).

A efectos de verificarse la contradicción alegada respecto de cada uno de estos motivos, se invocan como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 5138/2000, de 14 de junio (rec. 8286/1999), y las de la Sala, de 21 de julio de 2000 (rec. 2905/1999) y de 13 de diciembre de 1999 (rec. 1426/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador de la empresa SEAT que es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Entidad gestora de 6 de septiembre de 1999, con efectos de 21 de diciembre de 1998. Tras esta declaración, el trabajador insta por una parte la reincorporación a su empresa con cambio de categoría, el 22 de septiembre de 1999, sin que por la empresa se responda a tal solicitud, y, por otra, impugna la declaración de incapacidad permanente. La segunda actuación culmina por sentencia firme de 20 de noviembre de 2000, en la que se le declara en incapacidad permanente absoluta, y la primera en acto de conciliación de 12 de abril de 2000, en la que se acepta la improcedencia del despido y se abona al trabajador una indemnización de 4.665.032 ptas. Por el actor y recurrente se pretende el abono de la indemnización establecida en Convenio colectivo para los supuestos de incapacidad permanente absoluta, como mejora de Seguridad Social, en cuantía de 4.592.658 ptas., demandándose al efecto a su empresa y a la entidad aseguradora de la mejora.

La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de la instancia judicial y desestima la pretensión del actor y recurrente, por entender que, conforme a la sentencia de la Sala de 9 de diciembre de 1999 (rec. 4467/1998), se produce una concurrencia de dos situaciones extintivas indemnizadas y una compensación entre las dos indemnizaciones, con opción por parte del beneficiario por una de ellas, que se estima realizada por la ya percibida, de superior cuantía.

TERCERO

El recurrente plantea en este momento tres cuestiones, a saber, la congruencia de la sentencia recurrida, a la que se imputa no haberse pronunciado sobre la pretensión interpuesta frente a la entidad aseguradora de la referida mejora; la compensación entre la indemnización por despido y la mejora litigiosa; y, la aplicación de la normativa de Seguridad Social a las mejoras establecidas en Convenio colectivo.

En relación con la primera cuestión, también planteada en suplicación, la sentencia recurrida la desestima, por entender que "el juzgador de instancia resuelve implícitamente todas las cuestiones planteadas, y ello por cuanto el actor presenta demanda interpuesta reclamación de cantidad por indemnización propia de seguro de vida por invalidez pactada en Convenio Colectivo, contra la Cía de Seguros Plus Ultra SA. y contra la empresa SEAT SA., y el Magistrado «a quo» en la sentencia resuelve en relación ala incompatibilidad entre dicha indemnización y la del despido reconocido improcedente de forma conjunta contra las dos demandadas, a las que en el fallo absuelve de la demanda, siendo suficiente por ello esta respuesta global y genérica dada por el juzgador a la cuestión planteada, al resolver implícitamente tanto en relación a la empresa como a la Cía aseguradora"; añadiendo posteriormente "que toda sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones planteadas".

La sentencia invocada de contraste en relación con este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 5138/2000, de 14 de junio (rec. 8286/1999), declara la incongruencia de una previa resolución de instancia en la que no se da respuesta a "una de las dos cuestiones que se planteaban en la demanda y posterior escrito de aclaración, en concreto a la que afectaba" a uno de los trabajadores demandantes del FOGASA "por no haberse tenido en cuenta la antigüedad real del mismo para fijar la indemnización que el propio Fondo de Garantía Salarial admitió en el acto del juicio... por lo que al no existir el correspondiente pronunciamiento sobre esta cuestión (aun existiendo reconocimiento de deuda) debe estimarse que efectivamente concurre el defecto mencionado...".

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 29 de enero de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada, toda vez que en los supuestos comparados se debaten pretensiones diferentes, las cuestiones cuya falta de respuesta se pretende como incongruencia omisiva son también claramente diversas, y el pronunciamiento adoptado tiene un alcance distinto en relación con la pretendida incongruencia.

Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una reclamación de una indemnización como mejora de Seguridad Social, se cuestiona la falta de pronunciamiento sobre la reclamación interpuesta frente a la entidad aseguradora, y el pronunciamiento absuelve a las demandadas de la reclamación del actor y recurrente; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una reclamación de indemnizaciones a cargo del FOGASA, se cuestiona la falta de pronunciamiento sobre la consideración de la antigüedad de un trabajador a efectos de fijar la indemnización debida, y el pronunciamiento no resuelve tal cuestión.

CUARTO

En su segundo motivo, el recurrente cuestiona la compensación entre la indemnización por despido y la mejora litigiosa, invocando como sentencia de contraste la de la Sala, de 21 de julio de 2000 (rec. 2905/1999).

En el supuesto de esta sentencia se trata de un trabajador que es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Entidad gestora de 1 de julio de 1995, con efectos desde esa fecha, reclamándose a continuación por el mismo una indemnización a su empresa como mejora de Seguridad Social establecida en Convenio colectivo. El 24 de julio de 1995 la empresa remitió al trabajador una carta de despido, sin que por este se reclamase frente a este acto extintivo. En este caso se cuestiona si la conducta del trabajador que provoca el despido y si esta misma decisión extintiva pueden condicionar su derecho a percibir la mejora reclamada, a lo que la Sala responde negativamente.

Como se indica igualmente en la citada providencia de inadmisión, tampoco concurre la contradicción alegada en relación con este motivo y resolución de contraste, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona la compensación entre una indemnización por despido y una indemnización por incapacidad permanente absoluta como mejora de Seguridad Social cuando se superponen ambas causas de extinción del contrato, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona si la conducta del trabajador que provoca un despido y si esta misma decisión extintiva pueden condicionar su derecho a percibir una indemnización por incapacidad permanente como mejora de Seguridad Social, sin que se haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.

QUINTO

En su tercer motivo, en parte redundante con el anterior, el recurrente cuestiona la aplicación de la normativa de Seguridad Social a las mejoras establecidas en Convenio colectivo, invocando como sentencia de contraste la de la Sala, de 13 de diciembre de 1999 (rec. 1426/1999).

En el supuesto de esta sentencia se cuestiona la fecha del hecho causante de una mejora de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, declarándose como tal la de la declaración de la referida contingencia, al seguir la misma suerte que las prestaciones básicas de Seguridad Social.

No concurre tampoco la contradicción alegada en relación con este motivo y sentencia de contraste, toda vez que, como también se precisa en la repetida providencia de inadmisión de 29 de enero de 2004, en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona la compensación entre una indemnización por despido y una indemnización por incapacidad permanente absoluta como mejora de Seguridad Social cuando se superponen ambas causas de extinción del contrato, mientras que en el supuesto de la resolución de contraste se cuestiona la fecha del hecho causante de una mejora de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debiendo destacarse, además, que el criterio de esta sentencia ha sido modificado por la más reciente doctrina de la Sala, mantenida entre otras en sus sentencias de 1 de febrero de 2000 (rec. 200/1991), 24 de mayo de 2001 (rec. 1549/1999), 10 de junio de 2002 (rec. 713/2002) y 25 de septiembre de 2002 (rec. 3493/2001).

SEXTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir genéricamente en sus pretensiones y en la contradicción entre las sentencias comparadas, sin argumentar de manera específica frente a los concretos elementos de inidentidad constatados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Cozar Aguilar, en nombre y representación de Íñigocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 3973/02, interpuesto por Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 592/01 seguido a instancia de Íñigocontra PLUS ULTRA, S.A. y SEAT, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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