STSJ Comunidad de Madrid 2040/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12897
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2040/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2040

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 079/2008 interpuesto por Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de VÍA ATENCIÓN COMUNICACIÓN S.L., contra la Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Empleo y Mujer, de la CAM, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

.Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por un Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que:

(i) Se anule la Orden, de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid y, en su lugar,

(ii) Se condene a la Administración demandada a indemnizar a VAC en la cantidad de 1.237.228,59 #, debidamente actualizada mediante la aplicación del IPC de ámbito estatal por el periodo que media entre las fechas de cada uno de los abonos efectuados a los trabajadores o del pago del resto de cantidades reclamadas, y la fecha en la que se adoptó la Orden ahora impugnada, así como el interés legal del dinero aplicado al importe anterior desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y el momento en el que se realice el pago a la demandante en ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM contestó a la demanda y solicitó que se dictase sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusipnes las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada a este proceso:

1) El 24 de junio de 2003 se solicitó por la empresa reclamante autorización para extinguir 435 contratos de trabajo, existiendo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

Seguidos los trámites legales, incluido el informe de la Inspección de Trabajo de 10 de julio de 2003, se propuso por la Dirección de Trabajo el 11 de julio de 2003, remitir el expediente a la autoridad judicial para valoración del acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, de conformidad con el art.

51.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con fecha 22 de septiembre de 2003 se aceptó por la Dirección General de Trabajo el desistimiento de la solicitud de expediente de regulación de empleo indicado.

2) Con fecha 28 de julio de 2003, se presentó en el Registro de la Consejería de Trabajo por la representación de la empresa VIA ATENCIÓN COMUNICACIÓN,S.L., solicitud de autorización para extinguir los contratos de trabajo de 382 trabajadores de su plantilla, por concurrir causas económicas, técnicas y de producción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ).

Seguidos los trámites legales procedentes, incluido el informe de la Inspección de Trabajo de 11 de agosto de 2003 (cuyo contenido se remitía al informe de 10 de julio de. 2003), se dictó Resolución por el Director General de Trabajo, con fecha 12 de septiembre de 2003 por la que se acordaba autorizar a dicha empresa para que procediera a la extinción de los contratos de trabajo solicitada.

3) Interpuestos recursos contra dicha Resolución, mediante Orden n° 1624/04, de 2 de abril, de la Consejería de Empleo y Mujer, se estimaron parcialmente, anulando la primera y retrotrayendo las actuaciones al momento de su remisión por la Autoridad Laboral a la Judicial, a efectos de la posible declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, con los demás efectos legales procedentes.

El correspondiente proceso judicial finalizó en segunda instancia por Sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid (firme el 19 de octubre)

4) Con lecha 7 de febrero de 2007 se presenta reclamación de responsabilidal patrimonial por Vía Atención Comunicación, S.L., reclamando a la Administración Pública el importe de las indemnizaciones por despido improcedente que tuvo que abonar a 264 trabajadores (total: 1.180.736,92 Euros), despido que se entendió improcedente al haberse anulado la autorización de extinción de los contratos de trabajo, recobrando éstos su plena validez. A esa cifra se le añaden otras cuantías de Seguridad Social, gastos de asesoramiento y otros, sumando el importe total reclamado los 1.237.228,59 euros indicados en el escrito de reclamación.

Los fundamentos básicos de la reclamación son en síntesis:

La anulación de la autorización de ERE por la Orden de 2 de abril de 2004, y la posterior sentencia confirmatoria de la validez del acuerdo Empresa- representantes de los trabajadores, confirma la legitimidad y legalidad de la autorización inicial del ERE, y por tanto la no obligación de soportar el daño económico causado, pues de no haberse retrotraído el expediente y anulado la autorización de extinción, no se habría producido la declaración de despido improcedente y con ello, la cuantiosa indemnización.

La Administración ha procedido de forma incorrecta e improcedente al tardar más de ocho meses en remitir a la autoridad judicial el ERE, así como en mantener artificialmente vivo un proceso judicial en dos instancias durante dos años.

5) Con fecha 26 de febrero de 2007, se acuerda por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Mujer admitir a trámite la reclamación formulada, notificándose tal extremo a los reclamantes el 8 de marzo de 2007.

6) Se emite informe por el Área de Recursos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Mujer, con fecha 2 de abril de 2007.

7) Se emite informe facultativo con fecha 15 de febrero de 2007, por el Letrado de la Consejería de Empleo y Mujer, en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial (S) 123/07 ).

8) Se evacuó trámite de audiencia a la reclamante, que comparece a través de su representante el 11 de abril de 2007 tomando vista del expediente y presentando posteriormente alegaciones, con fecha 18 de abril de 2007.

9) Se emitió dictamen por el Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2007, con el n° 1800/2007, considerando que no concurren los requisitos previstos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que resulta procedente desestimar la reclamación deducida.

10) Por Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Empleo y Mujer, de la CAM, se desetimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Dicho precepto constitucional tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. "1 .- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el Art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La responsabilidad exige, pues, la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo...

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