STS 1002/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6260
Número de Recurso5046/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1002/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de septiembre de 1999, en el rollo número 473/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 16/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa; recurso de casación que fue interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, siendo recurrida "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador don Ignacio Argós Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora Sra. de Castro Herrero, en nombre y representación de don Alberto, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, contra "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", alegando, en síntesis, que su mandante venía trabajando en dicha entidad con categoría de gruísta, cuando el día 28 de marzo de 1980, sufrió un accidente laboral al producirse una explosión acompañada de fuego violento, en el vertedero de escoria, en Parque de Chatarra, por las deficientes medidas de seguridad adoptadas por la empresa. Como consecuencia del accidente, su representado sufrió las lesiones que se relacionan en el escrito de demanda, entre las que se encuentran, un cuadro depresivo, con insomnio, anorexia, pérdida de peso y mareos continuos que le provocan pérdida de equilibrio. Dicho cuadro clínico, provoca su remisión a la Unidad Mental del "INSALUD" donde se le diagnóstica que padece un trastorno de estrés postraumático y episodio depresivo grave. Como consecuencia del estado propiciado por el siniestro, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, en autos 97/94, fue declarado como afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Asímismo, ha de destacarse que, como consecuencia del siniestro y derivado de las secuelas físicas y psíquicas del mismo, ha tenido lugar la ruptura de su vida familiar y conyugal, habiendo recaído sentencia en procedimiento de separación conyugal en los autos tramitados en el Juzgado de Reinosa con el número 291/96. De todo lo anterior se desprende la existencia de importantes daños que se cuantifican en 39.000.000 de pesetas a satisfacer por la entidad demandada. A continuación alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por medio de la cual se condene a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de treinta y nueve millones quinientas mil pesetas, intereses legales y los del artículo 921 de la LEC, con expresa imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, en su representación, alegó, en síntesis, que después del accidente, en fecha 16 de septiembre de 1990, el actor fue dado de alta, reincorporándose a la empresa "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA". El 9 de abril de 1991, los servicios médicos de la Mutua Patronal "ASEPEYO" formularon el correspondiente informe propuesta clínico laboral, en el que se hacían constar las lesiones definitivas: quemaduras y trastornos por estrés postraumático. Con fecha 5 de agosto de 1991, la Dirección Provincial del INSS, comunicó a la empresa que el expediente de invalidez permanente referido al actor, había concluido por resolución administrativa denegatoria. Reincorporado a la empresa, por el trabajador se solicitó la apertura del expediente administrativo en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, solicitud que fue denegada, siendo confirmada dicha denegación en la jurisdicción social, en sentencia recaída en los autos 125/92. Por escrito de fecha 25 de noviembre de 1992, el actor solicitó causar baja en la plantilla de la empresa acogiéndose al plan de bajas voluntarias incentivadas, solicitud que fue aceptada, satisfaciéndose por dicho concepto la cantidad de 7.523.543 pesetas. Desvinculado de la empresa solicitó nuevamente, en fecha 23 de junio de 1993, y a resultas de las lesiones sufridas en aquel accidente, la tramitación de un expediente de invalidez, que fué resuelto por la Dirección Provincial, mediante la concesión de un tanto alzado, resolución frente a la que el actor, formuló nueva demanda ante la jurisdicción social, recayendo sentencia en fecha 14 de noviembre de 1994, mediante la que, con estimación parcial de la demanda, se condenaba a la entidad hoy demandada a satisfacer a aquél un pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. Finalmente, añadía que por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene no se levantó acta de infracción alguna, ni tampoco el accidente fue motivo de expediente alguno seguido por la autoridad laboral; y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, formuló la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que, en su caso, la competente para conocer de la cuestión litigiosa es la jurisdicción social, en la cual por lo demás, ya han sido juzgados, por lo que se vulnera con la presente reclamación el principio de no bis in idem, así como la excepción de prescripción, ya que las secuelas quedaron evaluadas definitivamente en el año 1991, oponiéndose en cuanto al fondo, en su caso, en todos sus extremos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Reinosa dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Alberto, representado por el Procurador Sra. de Castro Herrero, frente a la entidad "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 7 de septiembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel (sic) contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa de fecha 31 de julio de 1997 en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Alberto, interpuso, en fecha 21 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 533.1 de la citada Ley, 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio de la Ley General de la Seguridad Social; 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, por aplicación indebida del mismo, así como del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española y, de la jurisprudencia que se cita; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el 1904 del mismo Cuerpo legal, así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS 20 de febrero de 1992, 20 de julio de 1995 y 31 de mayo de 1995

; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1093, 1903, 1101 y 1013 del Código Civil en relación con el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1974 de 30 de mayo de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida, y dictando otra de conformidad con el suplico del escrito de demanda, con los efectos legales oportunos, así como con devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia, por la que desestimando el mismo se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -cuando, el 28 de marzo de 1990, don Alberto, que trabajaba para la compañía demandada con categoría de gruísta, sufrió un accidente, con resultado de graves lesiones que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, al producirse una explosión acompañada de fuego en el vertedero de escoria del Parque de Chatarra donde desempeñaba sus labores- debe responder o no civilmente la litigante pasiva de las consecuencias de suceso.

El Juzgado acogió la excepción de falta de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ante la infracción de los artículos 533.1 de este ordenamiento; 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, de la Ley General de la Seguridad Social; 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, por su aplicación indebida; 9.2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial; y 24.1 y 2 de la Constitución -; y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 20 de febrero de 1992, 31 de mayo, 12 de julio y 18 de julio de 1995, 19 de diciembre de 1996, 19 de mayo de 1997, y auto de 15 de abril de 1997 ; por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que nos encontramos ante un conflicto ya resuelto, entre los ordenes jurisdiccionales civil y social, a propósito de la determinación del competente para conocer de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los daños y perjuicios provenientes del fallecimiento de una persona en la ejecución de obras en la actividad de la construcción, y que la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo se decanta por la atribución al orden civil del enjuiciamiento de esta materia -se estima porque la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 15 de julio de 2002, 22 de abril de 2003 y 4 de octubre de 2006 ).

Esta Sala tiene declarado que, al ser patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 -, resulta aconsejable mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (STS de 8 de octubre de 2001 ).

La doctrina jurisprudencial recién referida se reitera en la STS de 31 de marzo de 2006, que contiene el siguiente razonamiento: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso número 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso número 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso número 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada esta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquella, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso número 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso número 2968/1993) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso número 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso número 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso número 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso número 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso num. 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso número 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso número 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso número 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso número 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso número 1110/1995) (STS de 7 de julio de 2000 ). Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001, y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 ".

Por otra parte, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, a las que se refiere la sentencia de instancia, no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 y 4 de octubre de 2006 ).

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que procede acordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que, asumiendo la instancia, resuelva sobre el fondo del asunto, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al privar al contendiente de la segunda instancia, sino que ha de ser el Tribunal "a quo", que ha apreciado incorrectamente una falta de competencia, el que defina y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación.

En consecuencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander resolverá con libertad de criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la celebración de nueva vista, en caso de que la Sala no pueda estar formada por los Magistrados que dictaron la aquí recurrida.

Respecto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa condena en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; igualmente, acordamos la devolución del depósito constituido, según dispone el artículo 1715.3 de la referida Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de vista en caso necesario, resolviendo sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia.

No hacemos expresa condena de las costas de este recurso.

Devuélvase el depósito constituido.

Y líbrese a la referida Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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