STS 44/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:509
Número de Recurso1418/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco , representado ante esta Sala por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2007 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 473/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/97 del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, sobre responsabilidad civil extracontractual por accidente de trabajo. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra la compañía mercantil FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. solicitando se dictara sentencia condenando a esta demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS más intereses legales y los del art. 921 LEC de 1881 , con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, dando lugar a los autos nº 16/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda planteando la falta de jusridicción del orden civil para conocer del asunto por corresponder al orden social, alegando prescripción de la acción, oponiéndose en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o en otro caso se desestimara la demanda con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de Falta de Jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Carlos Francisco , representando por la procuradora Sra. de Castro Herrero, frente a la entidad FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en actuaciones nº 473/97, dictó sentencia el 7 de septiembre de 1999 desestimando el recurso, pero recurrida esta última sentencia en casación por el actor-apelante esta Sala, en sentencia de 20 de octubre de 2006 (recurso nº 5046/99 ), declaró la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, anuló la sentencia recurrida y acordó devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que éste dictara nueva sentencia entrando a conocer de las cuestiones litigiosas.

QUINTO.- El 23 de abril de 2007 se dictó nueva sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena de Castro Herrero, en nombre de D. Carlos Francisco , contra la Empresa Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., absolvemos a la misma de los pedimentos formulados en su contra, no haciendo declaración expresa de condena en costas."

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1968 y 1969 en relación con los arts. 1973 y 1902, todos del CC (submotivo 1º ) y de los arts. 1989, 1090, 1091, 1093, 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con el art. 1964, todos también del CC (submotivo 2º ); el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con su art. 1104 , así como de la jurisprudencia; y el tercero por infracción de los arts. 1093, 1903, 1101 y 1103 CC en relación con el art. 97.3 LGSS de 1974 , actual art. 127.3 del R.D.Legvo. de 1994

OCTAVO.- Por providencia de 14 de octubre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de enero siguiente, pero por otra providencia de 20 de diciembre de 2010 se suspendió el anterior señalamiento y se acordó señalar la votación y fallo del recurso para el 25 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.

En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y "alternativa o subsidiariamente" en los arts. 1254 a 1289 , siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104 , siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por corresponder al orden social, acogiendo así la primera de las excepciones propuestas por la demandada, y no entró a conocer de la excepción de prescripción ni del fondo del asunto.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia que confirmó la falta de jurisdicción del orden civil y por tanto no trató tampoco de la prescripción ni de la posible responsabilidad de la empresa demandada.

Recurrida en casación por el demandante la sentencia de apelación, dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 declarando haber lugar al recurso, por considerar que el orden jurisdiccional civil sí era competente para conocer del asunto, y acordando devolver las actuaciones para que el tribunal de apelación dictara nueva sentencia resolviendo el recurso interpuesto en su día por el demandante.

En cumplimiento de lo resuelto por esta Sala el tribunal de apelación dictó nueva sentencia examinando la prescripción de la acción, alegada por la demandada después de la falta de jurisdicción, y la acogió por entender que el plazo de un año del art. 1968-2º CC había comenzado a correr, como muy tarde, el 18 de noviembre de 1994 , fecha del recurso de suplicación del demandante contra la sentencia de un Juzgado de lo Social del anterior día 14 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta, y no el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso de suplicación. No obstante, esta segunda sentencia de apelación declara compartir el criterio de la demandada-apelada de que la determinación invalidante de las secuelas había quedado fijada en un informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI) de 20 de septiembre de 1993 ratificado por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 11 de octubre siguiente.

Contra esta segunda sentencia de apelación, que al estimar prescrita la acción no examina ya la cuestión de fondo de la posible responsabilidad de la demandada, se interpone por el demandante el presente recurso de casación articulado en tres motivos, si bien debe advertirse que solamente el primero tiene la naturaleza de un verdadero motivo de casación, al ser el que impugna la prescripción apreciada por la sentencia recurrida, dedicándose los otros dos a justificar la obligación de indemnizar de la demandada, cuestión no estudiada ni resuelta por la sentencia recurrida, de modo que el valor de estos motivos sería el de unas alegaciones del recurrente para el caso de que, por estimación del primer motivo de casación, esta Sala tuviera que resolver sobre el fondo como órgano de instancia.

SEGUNDO.- Antes de examinar ese único motivo de casación propiamente dicho conviene advertir que si bien la competencia para conocer del presente litigo correspondería al orden jurisdiccional social según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ) y las muchas posteriores que ratifican su criterio unificador, ya que la demanda se dirigió por el trabajador únicamente contra la empresa imputando a ésta un incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, sin embargo no cabe ahora volver sobre esta cuestión al haber quedado resuelta con carácter firme por la sentencia de casación de esta Sala ya referida.

TERCERO.- También antes de examinar lo que materialmente plantea el motivo debe resolverse sobre el óbice de admisibilidad alegado por la demandada-recurrida con carácter previo en su escrito de oposición al recurso.

Según esta parte no es admisible el motivo que impugna la apreciación de prescripción porque la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho confiada a la apreciación de los órganos de instancia en función de su valoración de las pruebas practicadas, de suerte que la vía adecuada para impugnar esta apreciación no sería el recurso de casación sino el extraordinario por infracción procesal.

Este planteamiento no puede ser acogido y el óbice de admisibilidad ha de ser rechazado. Aunque la prescripción, como otras muchas materias, tenga componentes puramente de hecho, como por ejemplo la fecha en que se interpuso la demanda o la fecha del día inicial del plazo si éste se determina en función de cuándo fue conocido el hecho dañoso por el luego demandante, también tiene componentes puramente jurídicos como es, en este caso, si la determinación invalidante de las secuelas, en cuanto día inicial del cómputo del plazo, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes en función de la jurisprudencia de esta Sala sobre el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del quebranto sufrido. Así lo entendió la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. 1207/05 , FJ 2º) y así lo entiende también su sentencia de 25 de mayo de 2010 (rec. 2036/05 , FJ 3º) cuando señala que "junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables".

En suma, la demandada-recurrida habría tenido razón si en el recurso de casación se discutiera que los informes, resoluciones administrativas y sentencias a que atiende la sentencia impugnada no existieron, o bien que sus respectivas fechas no son las que la sentencia recurrida declara probadas, pero no cuando, como en este caso, el motivo de casación a examinar acepta plenamente los hechos que la sentencia recurrida declara probados sobre tales extremos y, ateniéndose estrictamente a estos hechos, impugna la sentencia de apelación porque, de las diversas fechas posibles como día inicial del plazo de prescripción, el tribunal sentenciador opta por una, que determina la prescripción, y no por otra posterior que implicaría que la acción no estuviera prescrita al interponerse la demanda.

CUARTO.- Entrando a examinar por tanto el primer motivo del recurso, y dentro de éste su apartado o submotivo 1º, que es el que impugna la apreciación de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ya que el otro plantea como alternativa la aplicación del plazo de quince años por yuxtaposición en la demanda de una acción alternativa de responsabilidad contractual, las normas que se citan como infringidas son los arts. 1968 y 1969 en relación con los arts. 1973 y 1902, todos del CC , porque en opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de suplicación, entre ellos el de propio actor hoy recurrente, determinó la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004 que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la TGSS y la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de gruísta derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de suplicación.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de 24 de mayo de 2010 (rec. 644/06 ), que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" ( SSTS 24 y 25-5-2010 ); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." ( STS 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009 , "[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010 , "a reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria "

Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC .

QUINTO. - La estimación del apartado primero del primer motivo del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptaron las tres citadas sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 . Como razona esta última, "[la] reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC , que no la excluye para los recursos de casación de los números 1º y 2º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia". Y como razona la de 7 de octubre de 2009, "[la] estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia."

SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco , representado ante esta Sala por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2007 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 473/97 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  3. - Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya la prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

  4. - Y no condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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