AAP León 59/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:539A
Número de Recurso40/2008
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00059/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL nº. 40/2008

Procedimiento Ordinario nº. 247/2005

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de VILLABLINO.- A U T O Nº. 59/2008

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

Dª. MARIA TERESA MANGA ALONSO.- Magistrado Suplente.

En la ciudad de León, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 40/2008, en el que son apelantes Dª. Milagros, Dº. Felipe y Dª. Ariadna representados por la procuradora Dª. Encarnación González Piñero y personado en esta alzada el procurador Dº. Javier Muñiz Bernuy y dirigidos por el letrado Dº. José-Antonio González Sierra, y apelada UNION MINERA DEL NORTE, S.A. y AVANCES Y DESHUELLES, S.A. representados por la procuradora Dª. Rosario Blanco Sierra y personado en esta alzada el procurador Dº. Fernando Fernández Cieza y dirigidos por el letrado Dº. Juan Manuel Álvarez Corral.

HECHO

UNICO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de VILLABLINO y en fecha 29 de octubre de 2007 dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: Estimo la pretensión hecha valer por declinatoria planteada por la representación procesal de los codemandados UMINSA y Dº. Everardo y, absteniéndome de conocer de la presente litis, declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado, por corresponder a los Juzgados de lo Social de Ponferrada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Notificado que fue a las partes, por la representación del demandantes Milagros, Felipe y Ariadna se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y después de los trámites correspondientes, se fijó para deliberación el día 9 de los corrientes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los padres y la viuda de Dº. Fernando, trabajador que falleció el 7 de noviembre de 2000 en accidente laboral ocurrido mientras desempeñaba su trabajo como ayudante minero en la mina San Miguel de Villablino (León), formulan demanda de Juicio Ordinario ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 y 1903 C.C .) en reclamación de indemnización por el fallecimiento de su hijo y esposo, dirigiendo su demanda inicialmente contra el vigilante, el responsable de seguridad y la empresa que explotaba la mina y para la que trabajaban el fallecido y los demandados (Avances y Deshuelles S.A.), y ampliándola posteriormente frente a la entidad titular de la explotación (UMINSA) y el Director Facultativo de la explotación.

Por estos dos últimos codemandados se planteó cuestión de competencia por entender que el asunto debe conocerse por los órganos de la Jurisdicción Social y no los de la civil, recayendo Auto de 29-10-2007 por el que el Juzgado de Primera Instancia de Villablino estima la declinatoria y declara su falta de jurisdicción para conocer del asunto que entiende corresponde a los Juzgados de lo Social de Ponferrada.

Contra dicho auto se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que postula la competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio.

SEGUNDO

Anticipamos que el recurso va a ser estimado por entender nosotros, con la doctrina sentada por la Sala 1ª del T.S. que ejercitándose la acción aquiliana con fundamento en los art. 1.902 y 1.903

C.C ., la responsabilidad que se demanda se desenvuelve al margen del contrato de trabajo y son los órganos de la jurisdicción civil los competentes para resolverla.

Así, la S.T.S. Sala 1ª de 12 de noviembre de 2004 dice:

"Se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil, posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 29 de julio de 2003 y 18 de junio de 2004)".

Igualmente, la S.T.S. Sala 1ª de 18 de noviembre de 2005 afirma:

"La jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997, 10 de febrero de 1998 y 20 de marzo de 1998, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha estimado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo dictarse al respecto las Sentencias de 13 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero de 1999, 10 de abril de 1999, 13 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999 (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000). (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001). En igual sentido la sentencia de 21 de julio de 2003".

Mas recientemente la S.T.S. Sala...

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