STS 515/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4263
Número de Recurso2158/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha 11 de mayo de 1998 -rollo 536/97-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 560/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada; recurso que fue interpuesto por don Juan María y "CARBONES ARLANZA, S.A.", representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurrida doña María Milagros, representada por el Procurador don Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de doña María Milagros, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada, contra "CARBONES DE ARLANZA, S.A.", don Juan María, don Eduardo y don Jaime, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados con carácter solidario a abonar a la demandante doña María Milagros, la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas), más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de "CARBONES DE ARLANZA, S.A.", don Juan María y don Jaime, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones propuestas declare que no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente, conociendo sobre dicho fondo, desestime la demanda, imponiendo a la actora, en cualquiera de los casos, las costas del proceso". El Procurador don Bernardo González Rodríguez, en nombre y representación de don Eduardo, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia, por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, don Eduardo, con expresa imposición de costas a la parte actora, dada la temeridad con la que actúa".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada dictó sentencia, en fecha 11 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, en nombre y representación de doña María Milagros, contra don Eduardo, debía absolver y absuelvo a éste en la instancia, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo, y sin entrar en el fondo del asunto. Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, en nombre y representación de doña María Milagros contra "CARBONES DE ARLANZA, S.A.", don Juan María y don Jaime, debo absolver a estos, en el fondo del asunto, de las pretensiones de la actora. Las costas se imponen expresamente a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 11 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros (Sic), contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada en autos de juicio de menor cuantía seguidos bajo el número 560 de 1996, en virtud de demanda interpuesta por doña María Milagros contra "CARBONES DE ARLANZA, S.A.", don Juan María, don Jaime y don Eduardo. En su virtud -salvo la confirmación de la absolución de don Eduardo por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva- se revoca la sentencia apelada, condenando solidariamente a "CARBONES DE ARLANZA, S.A." y don Juan María a pagar a la actora la cantidad de doce millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación de la demanda. Las costas causadas a la actora de la primera instancia se imponen a los codemandados "CARBONES DE ARLANZA, S.A." y don Juan María, sin que proceda hacer imposición de las causadas en esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Juan María y "CARBONES ARLANZA, S.A.", interpuso, en fecha 2 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia dictada en relación con la excepción de falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, contemplada en el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para conocer asuntos como el que nos ocupa; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial que legitima al perjudicado por la acción u omisión culposa del agente y no al del heredero de la víctima, para reclamar cualquier indemnización al efecto; 3º) por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que ha introducido la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra que acogiendo cualquiera de las excepciones propuestas declare que no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, conociendo sobre dicho fondo, desestime la demanda, imponiendo a la actora, en cualquiera de los casos, las costas del proceso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de doña María Milagros, lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: "Se dicte en su día resolución confirmatoria de la dictada en fecha 11 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con expresa condena en costas de todas las instancias a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagros demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CARBONES ARLANZA, S.A.", don Juan María, don Jaime y don Eduardo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -con ocasión del accidente, ocurrido, sobre las 14,45 horas del día 19 de diciembre de 1995, cuando se desprendió un "costero" o piedra grande, que cayó sobre don Manuel y le causó la muerte, el cual, con la categoría profesional de picador, desarrollaba labores en el taller de arranque sobre capa ancha en la quinta planta izquierda de la mina "Solita y Bravo", de la explotación de "CARBONES ARLANZA, S.A.", sita en Labaniego, del término municipal de Bembibre-, ha habido o no culpa o negligencia en los demandados.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido que se indica en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Don Juan María y "CARBONES ARLANZA, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se remite a la doctrina seguida en sentencias de esta Sala, como la de 29 de noviembre de 1996, en la que, aun con el conocimiento de los criterios contenidos por las resoluciones de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo invocadas por los demandados, aprecia la competencia de órganos jurisdiccionales del orden civil para decidir sobre las demandas fundadas en el artículo 1902 del Código Civil cuando se apoyan en el incumplimiento del contrato laboral por la vía de la ausencia o la inobservancia de las medidas de seguridad en el trabajo, sin embargo la competencia corresponde a la jurisdicción laboral en base a que la actora reclama a la empresa en que trabajaba su yerno por supuesto incumplimiento de la normativa laboral en relación con un accidente de trabajo en el que falleció éste- se desestima porque de la lectura del apartado señalado del precepto antes referido, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter específico, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que una de las acciones ejercitadas es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 1999 y 29 de julio de 2003).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial que legitima al perjudicado por acción u omisión culposa del agente y no al heredero de la víctima, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia declara que quien demanda en este litigio lo hace como heredera de doña Susana, y lo reclamado es el derecho que correspondiera a su hija como perjudicada por el fallecimiento de su marido don Manuel, sin nada que objetar sobre la asistencia de tal facultad en la esposa de éste, la cual se suicidó al cabo de poco más de tres meses de la muerte de su marido, y lo que ahora interesa doña María Milagros, lo hace como heredera de su hija, y no se aprecia vicio alguno de legitimación, pues, en virtud de los artículos 657 y siguientes del Código Civil, la madre sucede a su hija en sus derechos, y, en el presente caso, el ejercitado se originó del perjuicio padecido por quién falleció al poco tiempo, y no daña la posibilidad de que, acreditado el nacimiento y la efectividad del mismo, pueda ser reclamado por título hereditario, pero, al tratarse de un derecho propio y personalísimo de la hija de la actora y, por el fallecimiento de aquella tiempo después de ocurrido el hecho causante, sin haberlo instado, la madre carece de legitimación para deducirlo en juicio, en atención a que tal derecho, de haber existido, se extinguió en el momento del óbito de su titular- se desestima porque la reclamación indemnizatoria comprende el concepto de heredera de la actora respecto a su hija fallecida, a su vez perjudicada por la muerte de su marido.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia manifiesta que "ante la frecuencia con que se están produciendo accidentes similares en distintas explotaciones mineras de este entorno geográfico debe pensarse que todavía hay mucho que hacer en el campo de la seguridad de tales explotaciones (...)", y, por consiguiente, contempla una responsabilidad totalmente objetiva, aplicada de una manera absoluta y radical, al sostener que en estas situaciones siempre deben ser condenadas las empresas mineras y sus técnicos, cuando cada caso debe ser enjuiciado independientemente, con valoración adecuada de la prueba practicada y la determinación de si el accidente fue fortuito, si existe algún responsable del mismo o si la intervención de la víctima influyó o fue decisiva en la producción del suceso, y en el supuesto que nos ocupa, obra acreditado que la Junta de Castilla y León ha declarado la inexistencia de infracciones de medidas de seguridad y de prescripciones anteriores, y el perito judicial ha dictaminado que no consta incumplimiento de reglamentación alguna y que la realización de las labores mineras se debe considerar correcta, con la añadidura de que la caída súbita del "costero", de forma impredecible, hace que accidente se considere fortuito- se estima exclusivamente en lo que concierne a la conducta de don Juan María por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación -después expresar que son muy numerosas las declaraciones vertidas no sólo en confesión judicial, sino también por diversos testigos, en las que se afirma que el malogrado don Manuel no estaba solo en el taller cuando se produjo el evento, significa que obra en autos la certificación emitida por la Junta de Castilla y León, donde se afirma que, en la inspección realizada al lugar donde ocurrió el fallecimiento, no se apreciaron infracciones de los reglamentos de seguridad, ni de prescripciones anteriores relacionadas directamente con el suceso, y que, en el mismo sentido, se ha pronunciado el perito informante en este proceso, quién afirma que no consta incumplimiento de reglamentación alguna y que la realización de las labores mineras se debe considerar correcta, añadiendo que la caída súbita del "costero", de forma impredecible, hace que el accidente se considere fortuito- entiende que esta última apreciación debe entenderse sujeta a la libre valoración que de la prueba pericial pueden hacer los Tribunales, pues, a pesar de su contenido, no cabe calificar de "impredecible" un suceso que, por desgracia resulta excesivamente frecuente en la actividad minera, como es ejemplo ilustrativo la doctrina de la Sentencia 388/93, de 16 de octubre, de esta Audiencia, en la que se afirma que a pesar de las medidas adoptadas y de la conducta correcta del trabajador (así se deduce de las alegaciones y prueba practicada en el asunto ahora enjuiciado), lo cierto es que "el accidente se produjo irremisiblemente, lo que evidencia que aún eran insuficientes las referidas medidas y que ante la frecuencia con que se están produciendo accidentes similares en distintas explotaciones mineras de este entorno geográfico debe pensarse que todavía hay mucho que hacer en el campo de la seguridad en tales explotaciones, y que, por tanto, a los efectos de responsabilizar esa clase de conductas u, omisiones no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y de lugar, sino además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta (STS de 19 de diciembre de 1992), debiéndose por todo ello concluir, que habiendo demostrado los acontecimientos que las medidas de seguridad adoptadas para prevenir y evitar esta clase de accidentes resultaron insuficientes debe presumirse la culpa de quienes estaban en la obligación de tomar las disposiciones oportunas extremando la prudencia".

En definitiva, el reproche culpabilístico lo viene a establecer la sentencia impugnada en que "habiendo demostrado los acontecimientos que las medidas de seguridad adoptadas para prevenir y evitar esta clase de accidentes resultaron insuficientes debe presumirse la culpa de quienes estaban en la obligación de tomar todas las disposiciones oportunas extremando la prudencia".

Según el informe de los técnicos de la Delegación Territorial, Servicio Territorial de Economía, Sección Comarcal del Bierzo, de la Junta de Castilla y León, en la zona del accidente se colocaban habitualmente dos traviesas en forma de puntales auxiliares, de manera que reforzaran el sostenimiento del techo y que, según declaraciones de los testigos, éstas se encontraban puestas en el momento del evento; por otra parte, el perito, en las conclusiones de su dictamen, manifiesta que el accidente se debió al desprendimiento de un gran bloque de roca ("costero"), y que el taller estaba debidamente posteado y reforzado con un murete de escombro, y, asimismo, se había realizado el posteo auxiliar del picador, ya que había dos puntalas colocadas.

Aunque se habían observado las prevenciones reglamentarias, el accidente se produjo, sin que quepa sentar su origen en fuerza mayor o caso fortuito, y ello significa la omisión de las medidas exigidas por la prudencia para prevenir el resultado dañoso, como son, entre otras, el estudio geotécnico de estabilidad del techo de la capa y el saneamiento de éste, las cuales pueden ser necesarias, sea cual sea su coste, en las labores a desarrollar en una mina de carbón como preparativo anticipado para la evitación de eventos similares, y, no obstante, las mismas no fueron adoptadas, de modo que ha habido una imprevisión para el logro de una mayor seguridad en el desarrollo de labores, imputable, sin duda, a la empresa demandada.

Procede traer a colación la STS de 3 de julio de 1998, cuya doctrina es extrapolable al caso que nos ocupa, que declara lo siguiente: "(...) Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con exclusión de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Sino, además, al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (por ejemplo, SSTS de 23 de abril de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992". Esta Sala limita la responsabilidad del accidente que ocasionó la muerte del picador don Manuel a la entidad titular de la explotación minera, cuya conducta incide de manera directa en la omisión de medidas precautorias con carácter general, ajenas a las reglamentarias, sin asegurarse de los riesgos que efectivamente pudieran surgir, y a la que correspondía la adopción de las mismas, y no considera adecuado extender la responsabilidad del suceso a don Juan María, Director Facultativo, debido a que no ha quedado acreditado en las actuaciones que su proceder fuera determinante de culpa o negligencia, y tampoco que su ámbito de competencia integrara facultades para ordenar sin más lo procedente para la prevención de accidentes como el que nos ocupa.

Respecto a la cuantía de la indemnización a abonar por "CARBONES ARLANZA, S.A." a la actora, se considera acertada la disposición contenida en la sentencia recurrida.

Por último, la referencia efectuada en la sentencia de apelación sobre la frecuencia de accidentes mineros en el entorno geográfico leonés y la seguridad en las explotaciones, se considera como un razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, que no ha contribuido decisivamente a la formación del fallo y, por consiguiente, está excluido del objeto del recurso de casación.

QUINTO

La estimación parcial del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña María Milagros con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Por la complejidad de este juicio, que inclusive ha provocado pronunciamientos dispares en el Juzgado y la Audiencia, no hacemos especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523.1, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan María y la entidad "CARBONES ARLANZA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada en fecha de once de julio de mil novecientos noventa y siete, rechazamos las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación activa, y, entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de doña María Milagros, contra la entidad "CARBONES ARLANZA, S.A.", don Juan María, don Eduardo y don Jaime, condenamos a "CARBONES ARLANZA, S.A." a abonar a la demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,45 ¤), más los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda, y absolvemos a los restantes demandados de las peticiones obradas contra ellos en el escrito inicial.

No hacemos especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en las instancias y, respecto a las derivadas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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