SAP Málaga 291/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución291/2021

SENTENCIA Nº 291

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA

JUICIO VERBAL Nº 785/19

ROLLO DE APELACION Nº 314/20

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 785/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Candelaria representada en la instancia por el Procuradora Sr Olmedo Cheli y asistido del letrado Don Antonio Mestanza Vega contra SEGURCAIXA ADESLAS SA Y GESTION DEPORTIVA MESONERO ROMANOS SL. representado en el recurso por el procurador Sr.Torres Beltrán y asistido del letrado Sr. Zumaquero Urbiña ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia con fecha diecisiete de Enero de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Candelaria contra SEGURCAIXA ADESLAS SA Y VALSSPORT GESTION DEPORTIVA MESONERO ROMANOS SL debo condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3352,10 euros.

Dicha cantidad devengara respecto a la aseguradora el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro que no podrá ser inferior al 20%, transcurridos dos años desde el mismo. Y respecto al codemandado el interés legal desde la fecha de la interposicion de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo las costas solidariamente a los demandados."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, presentando escrito de oposición la representación de la parte actora quien se opuso al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Doña Candelaria se interpuso demanda de juicio verbal ejercitando acción de responsabilidad en reclamación de daños y perjuicios por negligencia frente a Gestión Deportiva Mesonero Romano y la Entidad Segurcaixa Adelsas SA instando se les condenen solidariamente a abonarle la suma de cantidad de cuatro mil ochocientos euros de principal más intereses y costas procesales, cantidad esta en la que cifra los perjuicios sufridos por la imputada negligencia en la gestión de sus obligaciones como Asesoría, reclamación que basa en los siguientes hechos: Con fecha 8 de Marzo de 2018 la actora se encontraba en las instalaciones del Gimnasio Valssport Teatinos en Málaga y sufrió lesiones como consecuencia del impacto sufrido al caerle una pesa de unos 15 Kg que en ese momento cogía otro cliente usuario de gimnasio, cuando hacia ejercicios de suelo en la zona dispuesta a tal f‌in en el gimnasio.Y alegando los fundamentos jurídicos que estimo de aplicación termino suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 5053,41 euros. Intereses y costas.

La parte demandada se opone a la demanda deducida en su contra, alegando falta de legitimación pasiva consecuencia de que la acción u omisión culposa al entender que esta recayó sobre otro usuario, precisamente al que se le cayó la pesa o la golpeó y negando por tanto culpa o negligencia alguna imputada al Club deportivo asegurado, correspondiendo a la actora acreditar o determinar cual ha sido la negligencia, acto u omisión imputable al Club Deportivo en la que ha incurrido la asegurada o el nexo causal entre la misma y las lesiones y concurre la conducta de un tercero .Asimismo af‌irma que no nos encontramos ante una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes el contrario ante una actividad reconocida y practicada por deportistas de todas las edades para los que acuden a practicarla de forma espontánea y por tanto la consecuencia del impacto es un riesgo asumido por la propia victima o lesionado, citando sentencias en caso similares que avala la postura mantenida .Se opone a la suma reclamada al considerarla excesiva. Interesando por los motivos que expone la inaplicación del art 20 LCS º .Por todo ello solicita el dictado de sentencia mediante la cual se desestime la demanda, absolviéndolas de las pretensiones deducidas de contrario con imposición de costas a la parte actora.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia estimando íntegramente la demandada por cuanto la juzgadora de instancia tras exponer la normativa que estima de aplicación y los artículos 1902 y 1903 del C Civil y los requisitos necesarios para la procedencia de la acción ejercita concluye que de las pruebas practicada entre ellas la documental aportada ( documentos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 ), declaración de Don Santos

, pareja de la acora, que se encontraba con ella el día del siniestro, Don Seraf‌in es usuario del gimnasio y conoce a la actora de allí se acredita que la actora era usuaria del gimnasio y el dia 8 de Marzo de 2018 estaba haciendo ejercicios de suelo en la zona junto a la maquina de pesa, cuando accidentalmente le cayo un a pesa en el brazo, causándole lesiones. Razona la juzgadora como en los temas de accidentes en establecimientos comerciales o de ocio el tribunal Supremo viene manteniendo que existe responsabilidad de la entidad que gestionaba el Gimnasio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales el accidente se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 entre otras), y en el supuesto de autos de las fotografías aportadas, que fueron reconocidas por los testigos resulta acreditado que la zona habilitada para hacer los ejercicios de suelo, era junto a la maquina de pesas, y asi lo declararon los testigos contundentemente, sin que hubiera ninguna delimitación o señalización respecto a la zona para poner las esterillas y realizar dichos ejercicios. Asimismo el testigo Don Santos manifestó que no había ningún monitor en la sala ya que estaba dando clase en otra sala. que evitara en la que se realiza. Por lo entiende existió por parte de los propietarios y responsables del gimnasio una falta de señalización por no delimitar la zona en que se podía hacer los ejercicios de suelo con la precaución exigible y un mínimo de separación de la maquina de pesas para evitar accidentes como el de autos y que es imputable a dicho gimnasio la omisión de medidas de vigilancia, sobre la actividad que desarrollaba los usuarios del mismo.

Por lo que en el supuesto de autos consideramos concurren los requisitos para que prospere la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual, y por tanto estima la demandada condenando a la Entidad propietaria del gimnasio así como a su aseguradora ( art 73 y 76 Ley Contrato de Seguros ) al pago solidario de la suma de 3.352,10 euros, mas los intereses del art 20 LCS con respecto a la entidad aseguradora, y al pago de las costas .

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Málaga se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora mostrando su disconformidad con la sentencia dictada alegando como motivos en primer lugar infracción del articulo 209 apartados 2º y LEC por cuanto el lugar alguno de la resolución, ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la misma, se hace mención alguna a la causa de oposición de la demandada apelante, ni en consecuencia se valora ni en sentido negativo o positivo la causa de oposición ni siguiera de manera indiciaria .Se alega que se opuso por la demandada falta de legitimación pasiva consecuencia de que la acción u omisión culposa al entender que esta recayó sobre otro usuario, precisamente al que se le cayó la pesa o la golpeó, impactando sobre la misma, sin que nada se haya resuelto sobre el particular, no conteniendo el más mínimo estudio al respecto, y por tanto interesa el estudio por parte de esta Sala de este motivo reproduciendo las alegaciones al respecto y en concreto las contenidas en el hecho...

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