SAP Zamora 125/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2016:218
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 51/2016

Nº Procd. Civil : 769/2.014

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

  1. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 769/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN ) Nº 51/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad aseguradora SEGUROS MAPRE y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 BLOQUES DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE ZAMORA, representadas por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLÓN, y de otra como apelada Dª Paloma, representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigida por el Letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Doña Paloma contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 números NUM000, bloques DIRECCION000 y DIRECCION001 de Zamora y Mapfre representadas por Doña Elisa Arias Rodríguez, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de 20035,18 Euros, más la de 740 Euros, en total, 20775,18 Euros, más intereses legales, los del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro para la aseguradora Mapfre y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandadas el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO .

El presente recurso de apelación se interpone por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, bloques DIRECCION000 y DIRECCION001 y la entidad aseguradora Mapfre, que fueron condenadas a indemnizar a la demandante Dª Paloma en relación con las lesiones que sufrió el día 10 de diciembre de 2.013, al salir del portal.

La sentencia basa la condena en la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de la comunidad de propietarios, con base a la jurisprudencia en la que se desarrolla toda la doctrina relativa a la responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil y la prueba practicada, considerando que la configuración del solado y la falta de los elementos necesarios para evitar el riesgo constituyen el elemento de la culpa o negligencia, que junto a la existencia del daño no discutido en el procedimiento y la relación de causalidad, da lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual.

La recurrente basa en su recurso, en primer lugar en la falta de fundamentación respecto de la relación de causalidad entre la conducta de la comunidad de propietarios y el resultado lesivo, haciendo referencia a la necesidad de analizar la conducta de la víctima, su integración en la comunidad, las obras realizadas y la entidad o influencia de las bajas temperaturas en las que se refiere la policía municipal, señalando a este efecto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio del 2.002 . Asimismo, se argumenta que si la caída se produjo como consecuencia de lo resbaladizo del suelo por estar la empresa de limpieza contratada por la comunidad de propietarios fregando el mismo, la responsabilidad se derivaría para esta y no para la comunidad demandada. Finalmente el recurso hace referencia al resultado lesivo, interesando la rebaja de la indemnización por cuanto considera que sólo habría que indemnizar por un punto de secuela por perjuicio estético y considerando que deberían tenerse en cuenta las conclusiones del informe pericial aportado por dicha parte, lo mismo que en relación con los gastos de rehabilitación, por entender que no era necesaria la fisioterapia. Asimismo, en este mismo sentido se impugnó la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que concurrían causas justificadas y que la determinación de la responsabilidad ha precisado de la resolución judicial.

Por su parte la apelada señala que la sentencia no condena a la comunidad demandada porque el suelo estuviera fregado, sino porque analizando la teoría del riesgo elaborada por el Tribunal Supremo concluye que en de todo lo anterior se deduce que por más que los vecinos conozcan el estado del portal del inmueble sometido a la intemperie cuando llueve nieva o hay cencellada, eso no exime a la comunidad de mantener los accesos del portal en un estado tal que garantice la seguridad de los usuarios. Es decir, se condena a la comunidad por no adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo y considera aplicable el artículo diez de uno de la Ley de Propiedad Horizontal . Entiende que debe tenerse en cuenta que la demandante se cae nada más salir del ascensor y la caída se produce a las cuatro de la tarde, y niega la valoración de la prueba que hace la recurrente poniendo de manifiesto la declaración de la encargada del servicio de limpieza y la imposibilidad de aviso, para finalmente argumentar que la sentencia estima que, en último caso, respondería la comunidad de propietarios que contrata al servicio de limpieza, pero que además la responsabilidad de dicha comunidad de propietarios se basa en los fundamentos que se ha señalado anteriormente, es decir por la falta de seguridad y como consecuencia de que existía hielo a la salida del ascensor. En cuanto a la indemnización por perjuicio estético se afirma que la misma se contempla en el informe de la médico forense, que la necesidad de la fisioterapia se establece de conformidad con lo señalado por dicha profesional y la procedencia de la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en atención a lo que en ningún momento se negó la realidad del siniestro, ni la cobertura de la póliza, las demandadas tuvieron conocimiento de la existencia de la reclamación y no se ha procedido a hacer ningún tipo de consignación.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELATIVA A LA RESPOSNABILIDAD EXTRACONTRACTUAL .

Comenzaremos esta resolución asumiendo la fundamentación jurídica de la Sentencia, en cuanto a los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad extracontractual que se prevé en el artículo 1902, que ha venido desarrollándose a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que añadiremos algunas otras referencias jurisprudenciales a continuación, con la finalidad de poner de manifiesto la evolución en algunos de los conceptos como los relativos a la culpa o negligencia, en relación con la teoría del riesgo, a la que se hace referencia en la resolución recurrida.

La STS de 17-12-2.007 resume: " B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006, 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba

, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus...

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