STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:8270
Número de Recurso1762/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frias Benito en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 6/2002, formulado contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos núm. 835/2000, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jose Ignacio, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga viene prestando sus servicios para el servicio andaluz de salud con la categoría de ATS/DUE de cupo y zona adscrito al Consultorio de Huelin, teniendo la consideración de personal estatutario y siendo retribuido por una cantidad fija por cada titular con derecho a asistencia asignado a su cupo. 2º) Que hasta el mes de febrero de 2000 el actor tenía asignados los cupos de tres médicos generales, con un número total de titulares de cartillas de 3.700. 3º) Que en base al Decreto 195/85 de 28 de agosto, sobre ordenación de los servicios de atención primaria, el Consultorio de Huelin se reconvierte en Zona Básica de Salud en Enero de 2000. 4º) Que el actor no participó en la convocatoria para la incorporación del personal estatutario que prestaba sus servicios como personal sanitario de cupo y zona para incorporarlos en los Equipos Básicos de atención primaria, por lo que continúa siendo ATS de cupo y zona no integrado. 5º) Que el actor tenía adscritos los cupos de tres médicos generales que se ha integrado en el Equipo de la 2.B.J., siendo adscrito por el SAS a otro cupo, que corresponde a un médico que tampoco se ha integrado y que tiene un cupo de 1.277 cartillas. 6º) Que, aunque la reconversión se produjo en enero de 2000, hasta marzo de 2000 no se han reducido las retribuciones del actor, de percibir 3.700 a 1.277 cartillas. 7º) Consta agotada la vía previa administrativa. 8º) La demanda se presentó el día 29.6.2000".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio, contra el Servicio Andaluz de Salud debo declarar y declaro el derecho del actor a que no se le rebaje su cupo por debajo de 1995 cartillas, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a sus consecuencias legales, así como al abono de la cantidad de 82.112 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha once de mayo de dos mil uno, aclarada por auto de veintitrés de julio de dos mil uno, en autos sobre derecho y cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmando la sentencia recurrida y condenando a Don Jose Ignacio al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la Entidad demandada, sin que los mismos puedan exceder de cien mil pesetas."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2002, en que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Rec.- 317/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El inicial demandante en las presentes actuaciones ha recurrido la sentencia de 22 de febrero de 2002 (Rec.- 6/02) dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de Andalucía/Málaga, al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia. En dicha sentencia se desestimó su pretensión de que no le fuera rebajado el cupo que tenía por debajo de las 2.500 cartillas y se le abonaran la cantidad de 135.049 ptas. por el periodo reclamado, o la subsidiaria de que no le fuera rebajado de 1995 cartillas con abono en tal caso de las 82.112 ptas. diferenciales reclamadas. Todo ello a partir del hecho declarado probado de que se trataba de un ATS/DUE de cupo y zona no integrado en ningún Equipo Básico de Atención Primaria que tenía asignados hasta el mes de febrero de 2000 un cupo de 3.700 titulares a cartillas y que a partir de una reordenación de los servicios de atención primaria en su zona pasó a tener un cupo de 1.277 cartillas.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción cita y aporta el recurrente la sentencia dictada en 12 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Rec.- 317/96), en la que, contemplando igualmente la situación de una ATS de zona, retribuida también por el sistema de cupo, y que optó por no integrarse en el Equipo de Atención Primaria de su zona, a la cual le reconoció el derecho a la garantía de la retribución correspondiente a un mínimo de 2.500 cartillas, en un supuesto en el que la reorganización de los servicios de atención primaria le había supuesto una reducción de cartillas por debajo de las 2.500.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es clara y manifiesta teniendo en cuenta que se trata de dos soluciones diversas dadas a un mismo problema de fondo, en el que la única diferencia notable es que la actora prestaba sus servicios dentro del territorio de la competencia del Servicio Andaluz de Salud, mientras que la de contraste se refería a un ATS al servicio del INSALUD; pero en este caso se trata de una diferencia sin trascendencia en tanto en cuanto el objeto del proceso va dirigido a determinar en que sentido se ha de aplicar el punto VIII del Acuerdo celebrado en 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos, que fué aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993, y, por lo tanto, de una norma fraccionada anterior al proceso de transferencias sanitarias. Por lo que ha de afirmarse la concurrencia de la contradicción entre sentencias que el art. 217 LPL exige como presupuesto de admisión del recurso.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida el contenido del punto I "in fine" del punto VIII del Acuerdo celebrado en 3-7-1992 entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en el BOE 3-2-1993, según el cual " en todo caso se pretenderá garantizar para el personal facultativo las retribuciones derivadas de su cupo de asegurados y para el personal fijo de enfermería se garantiza el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos del 1 de enero de 1992.

  1. - La cuestión a resolver es la de si aquella disposición o acuerdo garantizaba las 2.500 cartillas sólo a los ATS integrados en los Equipos de Atención Primaria como sostiene la sentencia recurrida o cabe estimarlo igualmente aplicable a los no integrados como sostiene la sentencia de contraste.

Se trata de una cuestión ya resuelta y unificada por esta Sala en SSTS de 14-3-1998 (Rec.- 4240/96), 21-3-1998 (Rec.- 200/97), ambas dictadas en Sala General, y también en sentencias posteriores como las de 18-5-98 (Rec.- 2677/97), 20-3-200 (Rec.- 1512/99) o 5-6-2000 (Rec.- 2668/99). En todas ellas, siguiendo las tesis de las dos primeras, se mantuvo el criterio de entender que la versión aceptada es la que considera aplicable la garantía del cupo mínimo de 2.500 cartillas también a los ATS de cupo y zona no integrados en los Equipos de Atención Primaria, sobre las siguientes razones, recogidas en la primera de las sentencias citadas:

"1).- Esta disposición aplica la garantía referida al "personal fijo de enfermería" de cupo y zona, sin hacer ninguna distinción ni exclusión; con lo que, en principio, no aparece razón alguna para limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración en los nuevos Equipos de Atención Primaria (como sostiene el Abogado del Estado en su impugnación), ni a aquéllos que, sin estar integrados en esos equipos, realizasen sus funciones en el nuevo sistema de prestación de servicios propios de los mismos (como aduce el Insalud en su escrito de impugnación), ni a los que quedaban sujetos a una jornada de cuarenta horas semanales (como indicaba la redacción originaria del hecho primero de la sentencia de instancia).

2).- Es más, la disposición comentada utiliza la expresión "en todo caso", la cual indica claramente la total extensión y alcance de la misma. Más aún, ni en el párrafo del epígrafe I del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, reproducido en el número 1 del segundo fundamento de derecho de esta sentencia, ni en los restantes párrafos de ese epígrafe I, que es el que trata la materia que ahora analizamos, se encuentra ninguna manifestación explícita y obvia que disponga las antedichas limitaciones o que excluya de la garantía examinada a algún sector o parte del personal fijo de enfermería de cupo y zona.

3).- Además, el propio Instituto Nacional de la Salud interpretó reiteradamente el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 en el sentido que aquí venimos propugnando; pues, como se constata en las revisiones fácticas acogidas en relación al tercer motivo del recurso, en las resoluciones de la Dirección General de dicho organismo de 22 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzo de 1993 se declara, de forma nítida, que desde "el 1 de Enero de 1992, se garantiza al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional". La extensión plena de tal garantía a todo ese "personal estatutario fijo ATS" es incuestionable, sin que exista la más mínima base en esas declaraciones para excluir a nadie de los que ostentan tal condición.

4).- Y ésta también es la interpretación que se mantiene en la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995. Es cierto que el problema resuelto en esa sentencia se refería al personal fijo de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios a la Seguridad Social, "con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes", y consistía en esclarecer si a este específico personal alcanzaba o no la tan repetida garantía de las 2.500 cartillas, y tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes y declaró el derecho del citado personal a esa garantía. Pero es obvio que esa sentencia adoptó esa decisión estimatoria porque entendió que existía la regla general de aplicar el mínimo de las 2.500 cartillas a todo el personal fijo de enfermería de cupo y zona, y que los A.T.S. de A.P.D. no estaban excluidos de tal regla, sino comprendidos en su radio de acción."

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al problema planteado en este recurso conduce a entender que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina por cuya razón procederá casar y anular dicha sentencia para dictar en tramite de suplicación otra sentencia que, con revocación de la sentencia de instancia, proceda a reconocer el derecho reclamado por el recurrente como pretensión principal de su demanda. No procediendo la imposición de costas a ninguna de las partes por no concurrir circunstancias que lo permitan de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 6/2002, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante D. Jose Ignacio debemos declarar y declaramos su derecho a que se le respete el cupo mínimo de 2.500 cartillas, condenando al S.A.S. a estar y pasar por dicha declaración con sus consecuencias legales, así como al abono de las 135.049 ptas. correspondientes al periodo reclamado, invocando en tal sentido el pronunciamiento de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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