SAP Guipúzcoa 91/2016, 2 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha02 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/012628

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0012628

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3125/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 862/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y

SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO, S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: ANGELES MARTIN GARCIA y ANGELES MARTIN GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Cristina

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE

S E N T E N C I A Nº 91/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 862/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO, S.A. apelantes, representadas por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendidas por la Letrada Sra. ANGELES MARTIN GARCIA contra Dª. Cristina apelado, representada por la Procuradora Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por a Letrada Dª. MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 11-1-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARAMBURU en nombre y representación de Dª Cristina contra SOCIEDAD HISPÁNICA DE DESARROLLO S.A. y HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar a las demandadas a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 13.373,38 euros, con imposición de los intereses legales desde el 5 de diciembre de 2014, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 27-4-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude a la infracción del art. 73 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro e incongruencia de la sentencia, pues en la resolución recurrida se condena a la apelante HDIGERLING INDUSTRIE VERSIGHERUGN al abono de la suma total reclamada, ni admitiendo ni denegando la franquicia alegada por la parte, cuya desestimación no se argumenta, incurriendo, por ende, en incongruencia, se infringe, también, el art. 76 de la L.C.S . en cuanto la póliza contratada por la Sociedad Hispánica de Desarrollo rige y la normativa aplicable a los seguros, habiendo quedado acreditada la existencia de la franquicia, que es oponible a terceros.

En segundo lugar, se plantea la infracción del art. 240 de la L.E.Civil en la imposición de costas a la demandada HDI-GERLING, la misma debería ser condenada parcialmente y la existencia del límite del seguro pudo ser conocido por el demandante toda vez que está prevista como diligencia preliminar ex art. 256 de la

L.E.Civil, la exhibición del contrato de seguro.

En tercer lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto al tipo de suelo existente, calidad y características del mismo, pintura utilizada y fecha de modificación.

Y en cuarto lugar, inadecuada aplicación del art 1.902 del C.Civil en la interpretación jurisprudencial vigente.

Por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A la vista de los motivos concretos de recurso ha de principarse señalando los hechos que se declaran indiscutidos en la resolución recurrida, en concreto, en el fundamento tercero de la misma, es decir, en cuanto al hecho de la caída, el lugar y las lesiones sufridas por la actora.

Y en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, se delimita el elemento probatorio en que sustenta la reclamación la actora que es el informe pericial del Sr. Onesimo en relación al suelo del lugar del siniestro, como causante de la caída.

Por lo tanto, el debate en la instancia, el caballo de batalla, fue el estado y circunstancias del suelo en orden a determinar la responsabilidad en la caída y lesiones de la actora.

Enunciado lo anterior ello supone que el orden de los motivos de recurso no ha de ser vinculante para el análisis del recurso, sino que al contrario procederá invertir el mismo.

En esta materia, se citarán por su relevancia dos resoluciones del T.S. y así en sentencia de 22 de diciembre de 2.015 que revoca una de esta Sala, señala que: "Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad

del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 ).

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado )".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial".

La sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2.007 expone las siguintes consideraciones :"

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, con reiteración, que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004, y 22 de febrero de 2007, entre otras). La revisión casacional de los hechos y circunstancias en donde se sitúa la causa material del acontecimiento del que se deriva el daño, y de las circunstancias de la conducta sobre la que se proyecta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR