SAP Valencia 185/2018, 20 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha20 Abril 2018
Número de resolución185/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 871/2017

Procedimiento Juicio ordinario número 155/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 185

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 155/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sueca,

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte demandada Don Maximo, y Santa Lucía S.A., representados por D. Carlos Beltrán Soler, y asistido del letrado D. Vicente García Gil,

Y como apelado, la parte demandante D. Patricio, representado por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y asistida por el Letrado don Javier Nogueroles Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rodolfo, en representación de D. Patricio :

Debo condenar y condeno al demandado D. Maximo, a que pague a D. Patricio, la cantidad de 21.557,46

EUROS, más los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial.

Asimismo declaro la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A., a la que condeno al pago de la indemnización dicha, y que ascienden a la suma de 21.557,46 EUROS, más los intereses legales de la citada cuantía desde la fecha del accidente.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación las partes demandadas en los siguientes términos:

PRIMERA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como primer motivo del recurso debemos citar el que, a juicio de esta representación, constituye un claro error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, dicho seo con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

De entrada, resulta imposible deslindar la cuestión enjuiciado del contexto en el que se produjo el accidente, esto es, una marcha ciclo turista en lo que ambos implicados, miembros de un equipo ciclista, estaban practicando la misma actividad deportiva, obviamente el ciclismo.

Decimos lo anterior, puesto que en la sentencia no se advierte una sola referencia a esta situación, siendo la misma de suma importancia, puesto que no es lo mismo que el accidente se produzca de forma fortuita entre dos ciclistas que circulan de forma independiente por la vía, que cuando el mismo se produce en el ámbito de la práctica deportiva.

Se trata, por lo tanto, de determinar si, por parte de mi mandante, se llevó a cabo alguna acción, o maniobra, que incrementase el riesgo que, ya de por sí, va implícito en la práctica del ciclismo de carretera.

Al respecto de esto último, evidentemente, el ciclista, por el mero de hecho de serio, no está obligado a soportar, bajo el pretexto de la teoría del riesgo, cualquier contingencia que pudieron sufrir, pero, por otra parte, sí existen determinados riesgos que, por ser propios del normal discurrir de la actividad deportiva, se asumen como tales, y es por esto por lo que entendemos que resulta de suma importancia analizar si, realmente, el Sr. Maximo

, tuvo una actuación negligente, tal y como se le imputa por el demandante, y como se acoge, entendemos que erróneamente, en la sentencia.

Sobre esta cuestión, la sentencia afirma en su pág. 3, párrafo antepenúltimo, que "Ha quedado acreditado igualmente, dado lo manifestado, que dicha colisión se debió a la conducta imprudente de D. Maximo

, asegurado en esta materia por SANTA LUCIA SEGUROS S.A cuestión no discutida, al no mantener la preceptiva distancia de seguridad respecto del ciclista que circulaba a su derecha, así como por no atender las circunstancias de la vía". Pues bien, lo anterior no es cierto, puesto que:

  1. No se produjo ninguna colisión, en el mejor de los casos para la parte actora, se produjo un ligero toque entre los ciclistas, con tan mala fortuna que uno de ellos cayó al suelo (volveremos sobre esta cuestión al tiempo de valorar quién demostró falta de pericia).

  2. No existió imprudencia alguna, tal y como seguidamente veremos. Ni pasar por encima de un captafaro, ni girar levemente el manillar, pueden considerarse, atendiendo a las normas la circulación como una acción negligente o imprevisible.

  3. Es rotundamente falso, dicho sea, con el mayor de los respetos; que a cuestión sobre la existencia de negligencia no fuese discutida. De hecho, se trata del principal hecho controvertido.

d] Habida cuenta que se trataba de un equipo ciclista circulando en forma de pelotón, lo habitual en estos casos, no es cierto que se dejase de respetar la distancia mínima exigida. Es más, ni la sentencia, ni la demanda, explican cuál sería esto distancia mínima.

Dicho lo anterior, conviene analizar-el siniestro en sí; Si nos atenemos a la descripción del accidente contenida en el atestado elaborado por la Guardia Civil, mucho más objetiva que la novelesca descripción contenida en la demanda, observamos. que se produjo un contacto entre ambos ciclistas cuando el Sr. Maximo, pasó por encima de un captafaro y pierde "levemente" el control de la dirección, o, lo que es lo mismo, tras pasar por el captafaro, giró levemente la dirección de la bicicleta, momento en el que se produjo un contacto con el demandante, cayendo este último al suelo.

La anterior descripción sirve al juzgador para entender que, por parte de mí asistido, se tuvo una conducta imprudente, sin embargo, dicha valoración carece de lógica jurídica, puesto que no se advierte negligencia alguna en la maniobra que llevó a cabo el Sr. Maximo, y ello por los siguientes motivos:

  1. , _ Pasar por encima de un captafaro no implica infracción normativa alguna, en ningún orden. En este sentido, debemos tener una noción clara de lo que es un captafaro, y esta nos 1.0 da la ORDEN de 28 de diciembre de 1999 por la que se actualiza el pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes en lo relativo a señalización. balizamiento y sistemas de contención de vehículos, en cuyo art. 702.1 se establece que "Se definen como capta faros reflectantes para utilización en señalización horizontal, aquel/

    os dispositivos de gura óptica utilizados generalmente como complemento de las marcas viales, capaces de reflejar la mayor' parte de la luz incidente por medio de retro reflectores a fin de alertar, guiara informar al usuario de la carretera".

    Es decir, los capta faros son un complemento de las marcas viales, sobre los cuales se puede circular, sin que existiese motivo alguno para que mi representado lo tuviese que sortear o evitar. Son parte de la calzada, y, como tales, pasar por encima de los mismos no supone riesgo alguno, corno tampoco lo supone circular por encima de una marca vial dibujada sobre lo calzada. Es indistinto que existiese espacio como para sortear el captafaro puesto que ello no era necesario. los ciclistas circulaban en paralelo y un leve giro de la dirección, motivado por el contacto de la rueda con el capta faro provocó la caída del demandante, mientras que el demandado no solo no se cayó, sino que no se percató del accidente hasta pasados unos metros. con lo que se evidencia que el contacto, si lo hubo, habría sido muy leve, localizando la falta de diligencia en el propio demandante.

    A mayor abundamiento, las manifestaciones del testigo guardia civil, recogidas en la sentencia, en el sentido de que "con una buena sujeción del manillar hubiera podido evitar el desplazamiento a la izquierda", no dejan de ser una mera hipótesis del citado agente, carente de mayor sustento que el de su opinión personal.

  2. - El efecto de pasar por encima del captafaro, que tiene un levísimo relieve sobre el pavimento, fue el de provocar un "leve giro" de la dirección de la bicicleta, lo que ha servido a la parte actora y el juzgador, para imputar responsabilidad civil al Sr. Maximo, cuando este giro leve de la dirección constituye una maniobra perfectamente normal en el ámbito de la práctica del ciclismo, o, cuanto menos, una maniobra perfectamente previsible y que no escapa al normal desarrollo del deporte, especialmente al discurrir por carretera. En este punto, cobra especial relevancia el ya citado contexto del accidente, es decir los implicados circulaban en pelotón, como miembros de un equipo ciclo turismo por lo tanto se les presupone una experiencia y una pericia a lo hora de circular con la bicicleta por carretera, con lo que, no ya es que asuman unos riesgos mínimos, como una colisión con un compañero, sino que deben tener un mínimo nivel de previsión ante maniobras tales como una LEVE GIRO de dirección por parte del compañero que circula aliado. Con lo anterior no estamos diciendo, en absoluto, que el ciclista esté obligado a asumir cualquier tipo de perjuicio, en forma de lesión, derivado de la práctica de su deporte, pero sí que entendemos que cuando el siniestro no obedece más a la mala fortuna que a una clara acción temeraria, como es este caso, el riesgo se debe asumir. Como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda, la consolidación de un pronunciamiento de este tipo, supondría, además de una incoherencia jurídico, un severo perjuicio para cualquier aficionado al deporte, al abrirse la puerta a reclamaciones de responsabilidad entre compañeros de práctica deportiva por lesiones ocasionados durante el normal desarrollo de dicha actividad. A título de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR