SAP Cáceres 485/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:914
Número de Recurso599/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00485/2006

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100666

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2006

RECURRENTE : Lázaro

Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : FERNANDO POLO TELLO

RECURRIDO/A : NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.U., Juan Ignacio

Procurador/a : MARIA DE FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Letrado/a : JOSE ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL

SENTENCIA NÚM.- 485/2006

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 599/2006 =

Autos núm.- 149/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Diciembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 149/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Lázaro , representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por el Letrado Sr. Polo Tello, y como parte apelada, los demandados NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.U. y DON Juan Ignacio , representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordóñez Carbajal y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Villarreal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.-149/2006 con fecha 11 de Octubre de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la pretensión, imponiendo al actor las costas procesales causadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Diciembre de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal derivada de culpa extracontractual, en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios causados al actor en accidente laboral, cuando trabajaba como empleado de la sociedad demandada, dirigiendo la acción, contra el también trabajador Don Juan Ignacio , que manejaba la grúa, y contra la empresa constructora, a cuyas órdenes trabajaban actor y demandado; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis y como único motivo, error en la apreciación de la prueba, esencialmente sobre el modo y causa en que se produjo el accidente, cuya realidad no se discute. Insiste que el apelante cayó al precipicio a consecuencia de un movimiento inesperado de la grúa que manipulaba el demandado, bien por descuido del mismo, bien por un defecto de la grúa, que ha provocado que el extremo de la misma que sujetaba el cubilote, o bien golpease directamente al actor, provocando su caída al precipicio, o bien moviese el asa del cubilote y éste golpease al actor, cayendo por el terraplén. A continuación se limita a examinar las alegaciones de los demandados, rebatiendo las mismas, olvidando que se recurre la sentencia. Posteriormente, analiza el f.j. cuarto de la sentencia recurrida, para estimar que según el testigo la grúa se movió, así como el cubilote, momentos en que el actor se desequilibró y cayo, añadiendo que según la misma testifical, el movimiento de la grúa y el cubilote, provocó que el apelante cayera al precipicio, rechazando que la grúa se moviera por el aire, como también rechaza la valoración judicial del resto de las pruebas, realizando su propia valoración, planteando hipótesis y posibilidades del devenir de los hechos. Tampoco retiró la valla protectora, ni se han tenido en cuenta el testimonio de otros testigos sobre la forma de la valla, que protegía el muelle de carga donde trabajaba el actor, y otra, el estado que encontraron los testigos la valla después del accidente, describiendo uno y otro, para insistir que la caída se produjo como consecuencia del movimiento de la grúa y del cubilote, cuyos aparejos y asas debieron golpear tanto al actor como a la valla de protección, de ahí que se rompiera el tablón superior, y todo ello, por el accionamiento de la grúa por el demandado, aunque admite que ninguno de dichos testigos presenció el accidente, ni nadie vio mover los mandos de la grúa al demandado, acudiendo a presunciones. Analiza la prueba documental, admitiendo que el propio actor ha mantenido dos versiones sobre la forma de producirse el accidente, pero por las razones que expone, para concluir que la causa del accidente se debe al movimiento de la grúa y del cubilote, y el golpe de uno de ellos o los dos al apelante, como consecuencia de la manipulación descuidada de la grúa por el demandado. Termina solicitando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y como quiera que el único motivo del recurso se centra en el error en la valoración de las pruebas, para la adecuada resolución del mismo, es necesario examinar con carácter previo a quién corresponde dicha valoración, pues, además de que en el propio recurso se mantienen diversas tesis sobre la forma de producirse el accidente, basta examinar su contenido, para observar que el apelante se basa en hipótesis, más que en pruebas, hasta el punto que acude a la prueba de presunciones.

En efecto, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que, para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una...

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