STS 309/1999, 10 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3111/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución309/1999
Fecha de Resolución10 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, y por "HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana, fueron vistos los autos de menor cuantía número 100/93, promovidos por Don Francisco, contra la empresa "Hulleras del Norte, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus trámites incluyendo el recibimiento a prueba, lo que expresamente intereso y, en su día, dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de quince millones de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal".

Admitida a tramite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus tramites, con recibimiento del mismo a prueba que desde ahora dejo interesado, y en su día dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Franciscocontra "Hulleras del Norte, S.A.", en su consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas con la demanda, todo ello imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- De conformidad con el dictamen del Fiscal declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda planteada por Don Franciscocontra la empresa "Hunosa", y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

La anterior sentencia fué aclarada por auto de fecha 20 de Octubre de 1.994, en el sentido que obra en autos.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con fundamento procesal en el número Uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, como primer motivo, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por interpretación errónea de los Autos de la Excma. Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.994, en relación con las sentencias de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 5 de Enero de 1.982, 28 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.985 y 7 de Marzo de 1.994".

Segundo

"Con amparo procesal en el número Uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, como segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 22 y 27 de Septiembre de 1.948 y 13 de Enero de 1.949, relación que también alcanza al artículo 1.6 del Código Civil 7y artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, posteriormente sustituido por su compañero Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de "Hulleras del Norte, S.A." (Hunosa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamos este primer motivo por infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción que se produce por inaplicación del mismo".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamos este segundo motivo por infracción de los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida".

Tercero

"Al amparo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundamos este motivo al haberse infringido una constante jurisprudencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Franciscopromovió juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Empresa Nacional de Hulleras del Norte, S.A.", Hunosa en anagrama, sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por importe de quince millones de pesetas, cuya pretensión fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laviana, en sentencia de 23 de Diciembre de 1.993, pero la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia dictada en 29 de Septiembre de 1.994 y de conformidad con el dictamen fiscal, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y acordó, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por ambas partes. Y en el ámbito de los hechos estimados probados, la sentencia de instancia consideró como tales los siguientes: "El trabajador de "H.U.N.O.S.A.", Don Francisco, el día señalado (26 de Junio de 1.991), en el Pozo Samuño, operaba con un cabrestante que funcionaba con aire comprimido, el cual, a medio de un cable metálico impulsaba una canoa para el transporte de madera, en sentido ascendente, por uno de los talleres del citado pozo; de forma imprevista la canoa quedó atrapada en un punto de su ascensión, por lo cual, el actor invierte el sentido de giro del tambor, adquiriese suficiente velocidad y de esta forma tirase del cable desenrollado y, a su vez, éste arrastrase la canoa con mucha más fuerza y la desencajase del obstáculo. Durante la operación consistente en soltar cable, al haber invertido la marcha de giro, se salieron varias vueltas del tambor, intentando el Sr. Franciscocolocarlas con la mano, en tal instante la canoa se destrabó, cayendo hacia abajo, por lo que súbitamente el cable se tensó, por el peso de la canoa, atrapando la mano del referido entre las diferentes vueltas de cable del tambor, produciéndole la amputación traumática del miembro superior izquierdo, nivel de amputación desarticulación de muñeca".

SEGUNDO

El estudio de los recursos interpuestos debe iniciarse, por razones de metodología procesal, por el formalizado por Don Francisco, el que se estructura en dos motivos amparados en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se invoca defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por interpretación errónea de los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de fechas 23 de Diciembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.994, en relación con las sentencias de 5 de Enero de 1.982; 28 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.985 y 7 de Marzo de 1.994, y su argumentación consistió, en síntesis, en lo que sigue: - La pretensión del recurrente se fundamentaba en que Hunosa no había cumplido con todas las garantías de seguridad en evitación de que el accidente se produjera, alegándose lo contrario por la empresa pues el accidente se produjo por culpa de la víctima -, - La fundamentación jurídica de la sentencia se asienta en los citados autos de la Sala de Conflictos, pero los mismos no vetan la intervención de los órganos del orden civil en el conocimiento de asuntos como el suscitado, y así, admiten la yuxtaposición entre responsabilidad contractual y extracontractual, siendo el criterio de que la aquiliana tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual, y esta responsabilidad complementaria es la que se demanda en las actuaciones - y - La tesis de la Audiencia es tanto como admitir la inexistencia de la responsabilidad extracontractual en toda relación jurídica en la que media un contrato de trabajo -.

TERCERO

El motivo de referencia debe ser estudiado conjuntamente con el primero del recurso interpuesto por la mercantil "Hunosa" - acogido al ordinal 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil - en el que se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello, por la semejanza substancial entre uno y otro motivo, razonándose, resumidamente, en éste de "Hunosa" lo que sigue: La acción que fué ejercitada es puramente civil y al margen del contrato de trabajo que no fué incumplido por la empresa. La acción extracontractual es de naturaleza civil al no nacer del contrato sino fuera del mismo. Los Autos de la Sala de Conflictos no son aquí aplicables, al tratarse de un caso en el que se infringieron "normas de seguridad", pero en el de autos no se produjo infracción social o laboral.

CUARTO

De la lectura de los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de fechas 23 de Diciembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.994, se desprende que no impiden, ni obstaculizan, la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden civil en el conocimiento de asuntos análogos al concreto de autos, en cuanto que, en definitiva, vienen a expresar la idea respecto a que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la jurisdicción social. En éste orden de cosas, las sentencias dictadas por la Sala pueden agruparse del modo siguiente: aquellas que sientan la doctrina relativa a que debe corresponder a la jurisdicción civil las materias residuales no atribuidas a otro orden, laboral en su caso (Sentencias de 9 de Mayo y 18 de Julio de 1.995), las recaídas en accidentes laborales con resultado de lesiones graves o de muerte (Sentencias de 10 de Septiembre, 3 y 6 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.992; 10 de Julio, 16 de Octubre, 3 de Noviembre, 26 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.993; 14 y 28 de Febrero, 10 de Marzo, 29 de Abril, 13 de Junio y 22 y 29 de Julio de 1.994; 24 de Enero, 15 de Febrero, 12, 17, 18 y 20 de Julio de 1.995; 22 y 24 de Enero, 5 de Febrero y 15 de Marzo de 1.996), y aquellas otras con igual resultado antedicho y concurrencia de culpas (Sentencias de 27 de Abril de 1.992, 15 de Marzo de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996), pero la totalidad de estas sentencias siempre se están refiriendo a casos de accidente de trabajo.

QUINTO

Ciertamente, el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de Junio de 1.980, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual Texto articulado del Real Decreto Legislativo de 27 de Abril de 1.990, pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda se hace referencia al ejercicio de la acción por culpa extracontractual, y cuando el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario.

SEXTO

Las precedentes consideraciones, sin necesidad de ninguna otra, permiten llegar a la conclusión de que el Tribunal "a quo" incurrió en las infracciones señaladas en el primero de los motivos comprendidos en los recursos interpuestos por el Sr. Franciscoy "Hunosa", por lo que deben ser acogidos y excusan de entrar a estudiar los demás motivos formulados en dichos recursos. Y la estimación de semejantes motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, la declaración de haber lugar a los meritados recursos y casar la sentencia recurrida, con la consecuente declaración de declarar la competencia del orden civil acerca del conocimiento de los hechos estimados acreditados, y de acordar la devolución de los autos a la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, para que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto, y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don José Sánchez Jauregui y Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en las respectivas representaciones que ostentan de Don Franciscoy "Empresa Nacional de Hulleras del Norte, S.A.", contra la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de 1.994 y dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, debemos casar y casamos la meritada sentencia, y declarando la competencia del orden civil para conocer de los autos, debemos decretar y decretamos la devolución de las actuaciones a la Sección de referencia a fin de que, con libertad de criterio, entre a conocer y resolver del fondo de las mismas, y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en cuanto a las de los recursos dichos, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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