STSJ Comunidad de Madrid 674/2018, 16 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2018:10337 |
Número de Recurso | 162/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 674/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004161
Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 132/2017
Materia : Despido
Sentencia número:674 /2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 16 de octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 162/2018 formalizado por la letrada DOÑA INÉS UCELAY URECH en nombre y representación de DON Horacio, contra la sentencia número 220/2017 de fecha 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 132/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a ENAIRE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Horacio vino prestando servicios para la empresa Enaire con antigüedad de 1 de febrero de 1974, como Controlador de Tránsito Aéreo y puesto de trabajo como Técnico Supervisor, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 22066 euros.
Don Horacio nació el NUM000 de 1952.
El 27 de octubre de 2016 Don Horacio presentó escrito a la empresa con el contenido siguiente: "Amparándome en la Constitución Española y en la legislación vigente, le comunico que deseo prolongar mi vida activa y seguir trabajando a partir del NUM000 de 2017, una vez cumplida la edad de 65 años".
La empresa comunicó por escrito a Don Horacio el 3 de noviembre de 2016 lo siguiente: "... pongo en su conocimiento que la jubilación forzosa de los controladores de tránsito aéreo se produce al alcanzar éstos la edad de 65 años de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en relación con lo estipulado en la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ".
El 25 de noviembre de 2016 la empresa acordó el cese por jubilación obligatoria de Don Horacio en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto .
El 5 de diciembre de 2016 presentó reclamación previa."
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Horacio contra la empresa Enaire, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RAMÓN, en representación de la demanda.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de marzo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la inapliación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012 y de la jurisprudencia que cita; la infracción del punto 3º de la disposición adicional 4ª de la Ley 9/2010 y del artículo 161.1.a), disposición transitoria 20 de la Ley General de la Seguridad Social poniendo de manifiesto que ocupaba un puesto operativo, estando en posesión del certificado oficial de aptitud psicofísica, concluyendo que carece de justificación la jubilación forzosa.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un supuesto idéntico, relativo a un compañero del recurrente, en la sentencia de la sec. 6ª, de 11-6-2018, nº 562/2018, rec. 87/2018, como sigue:
"El objeto de la acción entablada se funda en que, habiendo alcanzado el demandante la edad de 65 años, la empresa extinguió el contrato por jubilación obligatoria, con efectos desde el 11-2-2017, solicitándose que tal decisión sea calificada como despido nulo o, de modo subsidiario, improcedente. Esta misma Sala y Sección se pronunció en sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis (rec. 559/2016 ) sobre asunto similar al actual, declarando la nulidad del despido de un trabajador con idéntica categoría profesional que el recurrente-
jubilado por cumplir 65 años de edad el NUM001 -2015- sentencia que es firme, al haberse dictado por el Tribunal Supremo en auto de 20-7-2017 (rec. 171/2017 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con base en la ausencia de contradicción entre la resolución recurrida y las alegadas como de contraste.
Sin embargo, también esta misma Sala, en sentencias recientes de 14-2-2018 (rec. 1322/2017), Sección 2 ª, y 26-2-2018 (rec. 840/2017 ) ha resuelto en sentido opuesto a considerar como despido la jubilación de quienes promovieron demanda en tal sentido, contra acuerdo de la empresa que obligó a causar jubilación a los 65 años de edad.
El recurso se inicia cuestionado la validez y eficacia que por la sentencia de instancia se predica del art. 175 del II Convenio Colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo, criterio con el que muestra disconformidad el actor, quien articula denuncia jurídica en los términos siguientes: infracción de la disposición adicional décima del ET, en su redacción vigente desde el 8-7-2012, de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012, alegándose también incongruencia extra petita-aspecto que ha de ser siempre esclarecido a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS y reflejarse en el suplico del recurso-así como del punto 3º de la disposición adicional 4ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril, de los arts. 9.1 y 3, 14, 35 y 96.1 de la CE, 5.1 de la LOPJ, del art. 14 del Convenio de Protección de los Derechos Fundamentales de la UE, art. 6 de la Directiva...
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