ATS 101/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12385A
Número de Recurso1407/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 89/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 261/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna, cuyo fallo es el siguiente:

"Debemos absolver y absolvemos a Don Victor Manuel del delito del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Clemente, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña. Rosario Hernández Hernández, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 250.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la representación procesal de Victor Manuel, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Magistrada Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Anunciamos que se procederá a dar respuesta de forma conjunta a los diferentes motivos alegados que, sin perjuicio del cauce casacional invocado, en realidad denuncian la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al considerar incompleto el relato de hechos probados de la sentencia, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en diferentes documentos que refiere, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como tercer motivo de recurso denuncia la inaplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, como cuarto motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo de recurso (quebrantamiento de forma) la parte recurrente denuncia que no se incluyó en los hechos probados de la sentencia, con la debida precisión y exactitud, de un lado, que la parte querellada presentó una demanda de juicio cambiario contra su persona en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Laguna por importe de 21.135 euros, más gastos; que, un mes más tarde de presentada la demanda, él realizó un pago por importe de 9.980 euros en ese concepto; y, por último, que pese a realizarse el pago la parte siguió adelante con la ejecución de la totalidad del importe y negó el pago de 9.980 euros.

    En realidad, el recurrente, después de realizar una valoración de la totalidad de la prueba vertida en el plenario, ofrece una versión de los hechos de signo incriminatorio en virtud de los cuales, concluye, que el querellado engañó al Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna y, posteriormente, a la Audiencia Provincial en fase apelación por cuanto negó haber recibido el importe de 9.980 euros.

    En el motivo segundo de recurso (error en la valoración de la prueba basado en documentos), la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba por cuanto los testimonios de resoluciones y documentos relativos al juicio cambiario aportados al proceso, evidencian el engaño realizado por el recurrente.

    En el motivo tercero de recurso (infracción de Ley) el recurrente denuncia que, dado que el querellado engañó al Juzgado de Instrucción y a la Audiencia Provincial al afirmar que no recibió pago alguno de su parte, debió haberse subsumido la conducta del querellado en el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal.

    Por último, en el motivo cuarto del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva pues la Sala de instancia consideró de forma indebida que la actitud de la parte querellada no era perseguible penalmente.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

  3. El Tribunal a quo, expuso en el relato de hechos probados que el día 31 de marzo de 2009 se interpuso una demanda cambiaria en ejecución de pagarés que vencían en noviembre diciembre de 2008. Este auto fue notificado el año 2011.

    A esa demanda cambiaria se opuso el querellante y alegó el pago de 9980 euros. En sentencia civil del año 2011 no se estimó la causa de oposición por falta de prueba correcta en la transferencia y en la negativa del acreedor cambiario a haber recibido el importe.

    La sentencia fue confirmada, al no haberse acreditado el pago con el rigor debido.

    Consta certificación bancaria, de fecha 29 de abril de 2009, por la que se evidencia que el querellante hizo el pago de los 9.980 euros al acreedor cambiario (querellado).

    Como hemos advertido, daremos respuesta conjunta a las diferentes denuncias formuladas por el recurrente por cuanto todas ellas se fundan en una nueva valoración de los hechos, de signo incriminatorio y distinta a la realizada por el Tribunal de instancia y convergen en la denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

    En primer lugar y, con carácter general, las alegaciones deben ser desestimadas por cuanto el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En efecto, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, de forma lógica y racional, y concluyó que no quedó acreditada la comisión del delito de estafa procesal por parte del querellado ya que no se practicó prueba suficiente a fin de acreditar que aquel hubiese tenido la intención de engañar al Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna y, posteriormente, a la Audiencia Provincial de Tenerife, sino que limitó su comportamiento a negar el efectivo cobro de 9.980 euros como parte de la deuda reclamada en el juicio cambiario al que nos hemos referido en el relato de hechos probados.

    El Tribunal de instancia, consideró, a efectos de negar la efectiva concurrencia del elemento del engaño, que el pago de 9.980 euros, de un lado, no era igual a la cantidad por la que se demandó en el juicio cambiario; y, de otro lado, que la misma podría deberse a otras relaciones mercantiles entre querellante y querellado ya que, en las actuaciones no existió constancia de la razón exacta por la que se hizo el pago.

    El Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó que no quedó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Victor Manuel sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues, como hemos dicho, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo).

    La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo, entre otras y con cita de otras muchas).

    En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente de forma específica que, asimismo, deben ser desestimadas.

    En relación con la denuncia de quebrantamiento de forma por ser incompletos los hechos contenidos en sentencia, hemos dicho que este vicio no se produce por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados y solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado.

    En el caso concreto, no es dable el reproche denunciado por cuanto los hechos contenidos en sentencia revelan, de un lado, que el pago realizado por el querellante no fue acreditado debidamente en el juicio cambiario y, de otro lado, que el querellado limitó su comportamiento a negar haber recibido el importe de 9.980 euros. Es decir, el relato de los hechos probados fue suficiente, de forma congruente con el Fallo absolutorio, pues no describió la realización por parte del querellado de una maquinación o un engaño tendente a provocar un error en el Juzgador.

    En relación con la denuncia de error en la valoración de la prueba basada en documentos, su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, exige la concurrencia de los siguientes elementos:1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECrim. 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS 36/2014, de 29 de enero, entre otras muchas).

    En el caso concreto, tampoco tiene razón el recurrente por cuanto los documentos referidos no son literosuficientes y, por tanto, son insuficientes a fin de dejar sin efecto la valoración dada por el Tribunal a quo a la totalidad del acervo probatorio. En particular, los referidos documentos no son capaces de contradecir la ausencia, en la certificación bancaria, del concepto por el que se realizó el pago; el hecho de que la conducta del querellado, en el proceso civil, fuese meramente negatoria de haber recibido el pago; y, el hecho de que, en el plenario, la parte querellada afirmase que entre ella y el querellante se daban, al tiempo de los hechos, múltiples relaciones mercantiles que podían justificar el pago.

    Finalmente, en relación con la denuncia de infracción de Ley por inaplicación del artículo 250.1.7º del Código penal al tiempo de comisión de los hechos, hemos dicho que "el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En aplicación de la referida jurisprudencia al caso concreto, debe desestimarse la denuncia del recurrente por cuanto, de un lado y según hemos dicho en los párrafos precedentes, en el comportamiento del querellado no existió engaño alguno (elemento propio del delito de estafa procesal); y, de otro lado, el referido elemento, no tiene reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia, en particular, cuando se afirma que se desestimó la oposición a la demanda cambiaria realizada por el querellante "por falta de prueba correcta en la transferencia" del pago de los 9.980 euros y por la negativa del querellado a haber recibido ese importe.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR