SAP Valencia 113/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución113/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2019-561

SENTENCIA N.º 113

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de marzo del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2018, aclarada por el Auto de fecha 15 de mayo de 2019, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO número 984/2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de CINCO de los de VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante/apelante DON Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA RAMIREZ MARTÍNEZ, y asistido por sí mismo, y como demandada/apelada los herederos de H.Y. Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado DON GERADO DIEGO ROCHER CATAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 1 de abril de 2018 contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Genaro contra la herencia yacente de D. Lorenzo, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, D. Genaro interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN LA RECLAMACION Y CUANTIFICACION DEL ACTOR DE LOS DAÑOS MORALES.-Por esta parte se ha iniciado ante el Juzgado "a quo" Acción Declarativa de responsabilidad contractual por daños morales acaecidos en el seno del contrato de arrendamiento de Servicios, realizado entre el actor (letrado en ejercicio que efectúa su propia defensa) y el difunto. Sr. Lorenzo, representado después de producida la sucesión procesal, por Maribel, en nombre de la herencia yacente del difunto. Para acreditar el daño moral indemnizable, y dada la innegable existencia de contrato de arrendamiento de servicios ( documento nº2 de los de la Demanda, suscrito por el actor y el difunto excliente), se aportó en la Demanda la

prueba documental de que, además de la existencia del acuerdo, en el que ningún riesgo ni obligación de pago se asumió inicialmente por el cliente, dado que únicamente se cobraría por el letrado en exclusivo supuesto de que las pretensiones del cliente fueran estimadas jurisdiccionalmente, percibiéndose el 17% de los importes del cliente, con más las costas procesales si las mismas f‌inalmente eran impuestas a la entidad f‌inanciera demandada. Nótese del referido documento nº2, que el excliente únicamente asumía la obligación de adelantar el pago de los honorarios de la procuradora.

Pues bien, como digo, a pesar de ese contrato que sin duda era muy ventajoso para el excliente por no asumir ni ningún riesgo, ni ningún costo (solamente se pagaría si se cobraba), he de decir que SIEMPRE e insisto, siempre ha habido incumplimiento por el excliente, quien ha demostrado un absoluto DOLO y MALA FE, pudiendo decir sin temor a equivocarme que SE HA INCUMPLIDO TODO AQUELLO QUE DEBIERA DE HABER CUMPLIDO,

dado que para el cobro de los honorarios, pues ha tenido el letrado además de realizar Jura de Cuentas (documento nº6 de la Demanda), realizar también EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 464/2018 (documento nº 7 de los de la Demanda), por cuanto en contra de los acuerdos suscritos con el letrado, y en contra del acuerdo homologado jurisdiccionalmente relativo a la Jura de Cuentas, que es sin duda un Título Judicial, no ha sido sino a través de las sucesivas ejecuciones jurisdiccionales que el letrado ha cobrado, lo que, sin duda alguna acredita un f‌lagrante incumplimiento por parte del excliente, además de un DOLO CIVIL, por el hecho de cobrar los mandamientos judiciales de pago, después de haberse ganado las dos instancias judiciales, y en vez de pagar la parte proporcional al letrado, tal y como se tenía acordado, aprovechándose de que los mandamientos de pago judiciales eran expedidos a su nombre, es lo cierto que, lo que hacía era quedarse con el dinero del letrado, motivo este por el que únicamente se han percibido los honorarios del letrado DESPUES de haberse instado judicialmente la ejecución de los títulos judiciales, que nacen de los acuerdos adoptados y expresamente incumplidos con el excliente, y de que por este motivo, acreditamos que INCUMPLIO TODO LO QUE DEBIERA DE HABER CUMPLIDO; además de actuar como después acreditare, con FLAGRANTE DOLO CIVIL.

Después de tres décadas de ejercicio profesional por el letrado No se recuerda mayor empecinamiento en un total y absoluto incumplimiento como el del presente caso que nos ocupa, sobre todo teniendo en cuenta, como he dicho, que solamente debería de pagarse honorarios si el excliente veía estimadas sus pretensiones.

Es lo cierto que, a pesar del incumplimiento y de haberse percibido los honorarios a través de los oportunos procedimientos ejecutivos, como se ha dicho, se entiende por el letrado que, siendo indemnizable el daño moral, y siguiendo las directrices emanadas de nuestros tribunales, era del todo punto incompatible la suma de indemnizaciones materiales con las inmateriales o morales; después de haberse iniciado por el letrado las Diligencias Preliminares nº 4/2016, del Juzgado de I Instancia nº5 de Valencia, al objeto de exigirle a la entidad f‌inanciera CAIXABANK, que aportase la garantía bancaria y/o póliza de crédito que garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de viviendas por los consumidores y/o usuarios, en cumplimiento de la legislación vigente (Ley 57/68 y Disposición Adicional 1ª Ley de Ordenación del Derecho a la

edif‌icación), y después de haber interpuesto el Juicio Ordinario 1425/2016, en el mismo Juzgado de I Instancia nº5 de Valencia, en donde recayó Sentencia favorable al excliente (documento nº3 de la Demanda), y solicitarle al cliente que pagase los honorarios de la procuradora, en el cumplimiento del acuerdo contractual, fue cuando se presentó la Denuncia contra el letrado ante la Comisión Deontológica del icav ( documento nº4 de los de la demanda); o sea, sin ningún género de dudas la denuncia contra el letrado se presentó por solicitarle al difunto excliente el cumplimiento del contrato que tenía suscrito con el letrado, ni más ni menos, si bien es cierto que, por motivo de su inconsistencia, pero sobre todo, por su FALSEDAD, la dicha denuncia fue archivada, aquietándose el denunciante a su archivo, lo que acredita a mi juicio, la aceptación de su ausencia de fundamentación.

La Sentencia estimatoria nº 79/17 del Juzgado del I Instancia nº5 de los de Valencia, comprensiva del documento nº3 de los de la Demanda, fue apelada por la entidad f‌inanciera CAIXABANK, y fue el letrado que suscribe quien presentó escrito de oposición al Recurso de Apelación, 434/2017, la Sentencia nº 365 Desestimatoria del Recurso de Apelación y que nuevamente se condena en costas a la entidad f‌inanciera apelante.

Añadir que, previamente a la iniciación de la reclamación judicial por daños morales, cuya Sentencia desestimatoria de la demanda, es objeto del presente Recurso de Apelación, y como se acredita con los documentos nº 8 y 9 de los de la Demanda, se intentó una Conciliación con la parte Demandada, sin que, se obtuviera ningún resultado.

SEGUNDA

INVERACIDADES DE LA DEMANDADA CONTENIDAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, NO TENIDAS EN CUENTA POR EL JUZGADO "A QUO".

He de decir, con el mayor respeto a la contraparte, que la misma en su escrito de Contestación a la Demanda, al objeto de intentar desvirtuar las legítimas pretensiones de la actora, manifestó unos alegatos defensivos totalmente apartados de la realidad; así:

  1. - Incierto el alegato de la Demandada (Hecho primero del escrito de Contestación a la Demanda) de que el letrado no le entregase al cliente copia de la hoja de encargo profesional, comprensiva del documento nº2 de los de la Demanda; lo que queda desmentido con el documento nº4 de los de la Demanda, que es precisamente la denuncia del excliente ante el icav: Nótese por la Sala que en el reverso del dicho documento nº4 de los de la Demanda confeccionado por el excliente de su puño y letra, dice...." Yo no tengo que pagar nada hasta ganar el caso, por el contrato que tengo f‌irmado por el en privado, son 17% al ganar, y si no se gana, no se paga nada" ....

O sea, que son las manifestaciones de la parte demandada las que desmienten los alegatos contenidos en el escrito de Contestación a la Demanda (además de ser falso que no debiera pagar nada, por cuanto tenía que pagar los honorarios de la procuradora). A mayor abundamiento, decir que es también el documento nº5 de los de la Demanda, el comprensivo del acuerdo de la Comisión Deontológica relativo al archivo de la denuncia el que nuevamente desmiente la falsedad de que el cliente no supiera que tuviera que adelantar los honorarios de la procuradora; siendo que, en todo caso la Comisión Deontológica del icav notif‌ico al denunciante la contestación a la denuncia efectuada por el letrado, en la que obviamente se acompañaba copia del acuerdo suscrito entre letrado y cliente.

Es además sencillamente inveraz, el alegato contenido en el hecho cuarto del escrito de Contestación a la Demanda, en donde se manif‌iesta el desconocimiento del cliente en cuanto a que debería pagar a su vez el 17% de los intereses a que había sido condenada la entidad CAIXABANK S.A., como se acredita, además de con el documento nº2 de los de la Demanda, que expresamente menciona que los...

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