STS 1072/1998, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2291/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1072/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, sobre culpa extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SEDES, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por Dª. Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida D. Everardoy Dª. Carmen, representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer. Autos en los que también ha sido parte la entidad PROYECTOS, DECORACION Y CONSTRUCCIONES, S.L. (PRODECO), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Aurora Laviada Menéndez, en nombre y representación de D. Everardoy Dª. Carmen, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, sobre responsabilidad extracontractual, siendo parte demandada las entidades "Sedes, S.A." y "Proyectos, Decoración y Construcciones, S.L. (Prodeco)", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son padres del fallecido Sr. Fermín, que estaba empleado en la empresa Prodeco, S.L., que a su vez estaba subcontratada por la empresa Sedes, S.A., éste falleció a consecuencia de una electrocución, considerándose que no concurrieron las medidas de seguridad necesarias. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideraron oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene a las demandadas a que solidariamente abonen a mis representados D. Everardoy Dª. Carmenla cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas) condenándoles asimismo al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de la entidad "Sedes, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación activa o falta de litisconsorcio activo por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, o entrando en el fondo del asunto se sirva absolver a Sedes, S.A. de las peticiones en su contra formuladas, con imposición de las costas causadas por la codemandada Sedes, S.A. a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 16 de julio de 1992, se declara en rebeldía a la entidad "Proyectos, Decoración y Construcciones, S.L. (Prodeco)", por no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Pola de Gijón, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda inicial deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Laviada Menéndez, en nombre y representación de D. Everardoy Doña Carmen, frente a la empresa Proyectos, Decoraciones y Construcciones, S.L. "Prodeco", en situación procesal de rebeldía, y frente a la entidad Sedes, S.A., que compareció representada por Procurador Sr. Robledo Trabanco, debo condenar a ambas demandadas a abonar solidariamente a los actores la suma de diez millones de pesetas, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Sedes, S.A.", la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Sedes, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 400/92, la que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Sedes, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1994, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 533.2ª del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 51 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 2.a) del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1902 y 1903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Everardoy Dª. Carmen, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, plantea al amparo del artículo 1692, número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indebida aplicación del artículo 533.2 del mismo cuerpo legal, ésto es, la excepción de falta de legitimación pasiva.

En el cuerpo del motivo, una vez más, repite los argumentos utilizados al contestar la demanda y en la apelación, según la cual, la titularidad de la posible acción que existiera, correspondería a la comunidad hereditaria de la que forman parte además de los padres, la esposa.

Y una vez más, hay que repetir para rechazar el motivo, los correctos argumentos de las sentencias de instancia. Las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 legitiman a los perjudicados, y quien se tiene por tal puede instar lo que estime su derecho, sin perjuicio de que habrá de demostrar su condición de perjudicado; que lo sea o no, es cuestión de fondo, con la que nada tiene que ver la excepción procesal del artículo 533.2.

En cualquier caso, es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial según la cual la condición de perjudicado, bien sea por hechos delictivos como cuasidelictivos, no necesariamente coincide con la de heredero, y sobre todo la muerte de un ser querido no incorpora a su as hereditario ningún derecho de contenido patrimonial nacido de su propia muerte.

Por último, los padres de interfecto, que con él convivían, son evidentemente perjudicados por el luctuoso suceso y en consecuencia ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 1692, número 4º, se plantea la incompetencia de jurisdicción, por entender que corresponde al orden laboral el conocimiento del asunto y que esta incompetencia es apreciable de oficio.

Para rechazar el motivo conviene recordar que el recurrente no formuló en el suplico de su contestación a la demanda la excepción que ahora esgrime, ni tampoco su codemandada y condenada que consintió la sentencia dictada en primera instancia.

Cierto que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio y que es posible plantearla en casación, bien que por el cauce del número uno del artículo 1692 y no por el número cuarto invocado.

En el caso de autos, entre el difunto y la recurrente no media vínculo contractual de ningún género; su muerte mientras trabajaba, permite a los perjudicados acudir a los Tribunales invocando su condición de tales y demostrando la concurrencia de los requisitos de aplicación del artículo 1902 (esta prueba naturalmente para obtener éxito en la reclamación), y es reiterada y constante la Jurisprudencia de esta Sala que entiende ser compatibles las responsabilidades derivadas del propio contrato de trabajo y las derivadas del artículo 1902 del Código Civil, siendo expresión de este criterio las recientes sentencias de 13 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 1998.

Por todo ello, se desestima el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 1692, número cuarto, denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

El cuerpo del motivo se refiere en su apartado A) a que ninguna prueba acredita los daños y perjuicios irrogados, puesto que no se ha demostrado vínculo económico entre padres e hijos, pero éste, razonadamente carece de virtualidad, porque la propia muerte y la convivencia son elementos suficientes, que unidos al parentesco filial, permiten afirmar que son demostración suficiente de la existencia de perjuicios económicos y morales.

En el apartado B) niegan la existencia de nexo causal entre la omisión de diligencia de la recurrente y la muerte, pues ésta es atribuible exclusivamente a la propia víctima.

Este razonamiento es igualmente inane, porque desconoce que la sentencia de instancia declara como hechos probados, la existencia de nexo causal entre el pésimo estado de la instalación eléctrica y las humedades de las paredes y suelo del local donde precisó utilizar la lampara y la muerte del infortunado. Y declara también que no se aprecia negligencia alguna en el fallecido. Sostener lo contrario es convertir la casación en instancia, sin haber destruido los hechos probados.

No se dan pues las infracciones de ley denunciadas.

CUARTO

Las costas del recurso se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fecha 27 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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