STS 888/2007, 27 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución888/2007
Fecha27 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "PRIM, S.A.", contra la Sentencia dictada en diecisiete de abril de dos mil por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 1195/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 810/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Han sido partes recurridas, D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª. María Paz Santamaria Zapata, y D. Lázaro, representado por el Procurador D. Pedro Alarcon Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60 conoció el juicio de menor cuantía nº 810/96, promovido por demanda que la entidad mercantil PRIM, S.A. dedujo contra BIOGENETIC LABORATORY, S.A., Dª Milagros, Dª Virginia, D. Gonzalo, D. Lázaro y D. Carlos José, interesando declaración de incumplimiento contractual y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. En concreto, el suplico contenía los siguientes pedimentos:

  1. Que (se declare) que BIOGENETIC LABORATORY, S.A. incumplió el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre ella y PRIM, S.A. el día 14 de junio de 1994, y, en su consecuencia,

  2. Se condene a BIOGENETIC LABORATORY, S.A. a pagar (a la actora) los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, en la cuantía que se acredite en el período probatorio o, alternativamente, en el periodo de ejecución de sentencia;

  3. Así mismo, declare a los demandados Dª Milagros, Dª Virginia, D. Gonzalo, D. Lázaro y

    D. Carlos José, responsables solidarios frente (a la demandante), en virtud de su calidad de miembros del Consejo de Administración de BIOGENETIC LABORATORY, S.A., del incumplimiento del meritado contrato y, en consecuencia,

  4. Los condene solidariamente junto a BIOGENETIC LABORATORY, S.A. a pagar a mi representada al pago (sic) de los antecitados daños y perjuicios.

  5. Imponga expresamente las costas del presente procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y contestaron la demanda, salvo D. Lázaro, que se personó y no contestó la demanda en plazo.. Formularon los demandados diversas excepciones y se opusieron a los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia de 27 de octubre de 1997

, desestimó las excepciones y, desestimando también la demanda, absolvió a los demandados y, en consecuencia, declaró no haber lugar a efectuar el pronunciamiento de incumplimiento contractual postulado, e impuso las costas a la actora.

CUARTO

La parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección 18ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1195/97. Esta Sala dictó, en 17 de abril de 2000, sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocó la de primera instancia y, estimando parcialmente la demanda, condenó a BIOGENETIC LABORATORY, S.A. a abonar a la actora la cantidad de setenta millones quinientas ochenta y una mil seiscientas treinta y seis pesetas (70.581.636 ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, desestimando el resto de las pretensiones deducidas, con imposición de las costas de primera instancia en la acción dirigida contra los administradores de BIOGENETIC LABORATORY, S.A. y sin imponer las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpusieron y formalizaron recurso de casación las representaciones de la parte actora, Prim S.A., y de la codemandada Biogenetic Laboratory S.A.:

  1. El recurso formulado por PRIM, S.A. presenta cuatro motivos de casación, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

  2. El recurso presentado por BIOGENETIC LABORATORY, S.A., tres motivos, de los cuales uno por el cauce del ordinal 4º, otro por el del ordinal 3º y un tercero por el ordinal 1º, todos ellos del artículo 1692 LEC 1881 .

Los recursos fueron admitidos por Auto de 10 de junio de 2003 . Por Auto de 1 de febrero de 2005 se declaró desistido el Recurso formulado por BIOGENETIC LABORATORY, S.A.

SEXTO

Han formulado escritos de impugnación D. Lázaro, y D. Carlos José, así como PRIM, S.A., si bien este último ha quedado sin objeto al desistirse el Recurso al que se refería.

SÉPTIMO

Para votación y fallo, se señaló el día 6 de julio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- A tenor de la descripción de hechos probados que realiza la sentencia recurrida, en 14 de junio de 1994 la actora PRIM, S.A. (PRIM) y la demandada BIOGENETIC LABORATORY, S.A. (BGL) suscribieron un contrato de distribución mercantil. La compañía última citada fue constituida posteriormente, en 24 de junio de 1994. En el referido contrato, BGL, que era titular de derechos de explotación de determinados productos nombraba a PRIM como distribuidor en exclusiva de sus productos en el mercado español. Se pactaba así mismo que PRIM efectuaría unas compras mínimas de 150 millones de pesetas el primer año y de 300 millones de pesetas en los dos años sucesivos, cada uno de ellos. En la misma fecha BGL confirió a PRIM la distribución exclusiva de los productos amparados por la patente EE92/00051 en los países de la Unión Europea, EEUU y Japón.

  1. - Tras una serie de dificultades con este inicial contrato, en 21 de febrero de 1995 las partes convinieron, como addendum al citado contrato, redactar de nuevo la cláusula 4ª en el sentido de determinar que a partir del 11 de marzo de 1995 y hasta 29 de febrero de 1996 PRIM efectuaría una compras mínimas mensuales de 11 millones de pesetas, pactándose igualmente que a partir del primero de septiembre de 1995 la compra sería de 300 millones de pesetas y al año siguiente, a partir de 1 de septiembre de 1996, de otros 300 millones de pesetas. En cumplimiento de lo convenido en dicho addendum, PRIM entregó a BGL la cantidad de 93.583.696 pesetas, IVA incluido, y recibió mercancía de BGL por importe de 23.002.060 pesetas, IVA incluido. A partir de agosto de 1995 PRIM no entregó a BGL ninguna otra cantidad de dinero ni realizó ningún pedido.

  2. - En 5 de febrero de 1996 PRIM comunica a BGL la intención de cursar pedido de productos con cargo a las cantidades anticipadas, rogando procedan a su suministro con la mayor diligencia, atendidas las necesidades puntuales, a lo que contesta BGL mediante fax de 7 de febrero de 1996 en el que se dice que pone producto a disposición de PRIM siempre que procedan a abonarle 38.280.000 pesetas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995 y enero de 1996. BGL comunica a PRIM por carta de 28 de junio de 1996 que ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en las cláusulas 4.1, 4.2, 5.1,

    5.5, 5.9 y 6.3, procedan a la subsanación en el plazo previsto, advirtiéndoles que en caso contrario optarán por la rescisión (sic) automática del citado contrato. Por carta remitida por conducto notarial, de fecha 18 de julio de 1996, PRIM considera la rescisión de todos los contratos y reclama por perjuicios el importe de 155.548.018 pesetas.

  3. - En 8 de noviembre de 1996 presenta la demanda de este litigio, cuyos pedimentos se modifican y concretan en la vista de apelación, reclamando la devolución del dinero pagado en exceso respecto de los suministros realizados más el interés legal de dicha cantidad más los daños y perjuicios consistentes en la expectativa de beneficio que pretendía obtener PRIM. La demanda postula también que se declare la responsabilidad de los administradores de BGL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 133 y 135 LSA

  4. - La Sala de instancia, en vista del informe vertido en apelación, centra la cuestión a debatir, una vez abandonadas en apelación las excepciones interlocutorias presentadas en primera instancia, en el incumplimiento en que se funda la pretensión resolutoria, que radica en la falta de suministro de los pedidos previamente satisfechos. Entiende que hay una mutua voluntad de resolver, y que se han producido incumplimientos por ambas partes. BGL no ha suministrado, a pesar de haber cobrado anticipadamente; y PRIM a partir de agosto de 1995 no realiza pedido alguno ni entrega cantidad alguna a BGL, lo que le origina problemas de tesorería y liquidez. La consecuencia de todo ello es la resolución de los contratos, con la devolución y liquidación de las obligaciones económicas existentes, pero no la indemnización de daños que no derivan solo de la conducta de una de las partes.

  5. - En cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores, la Sala considera que no se ha acreditado negligencia que justifique su responsabilidad, ni en la demanda se concretan hechos determinados y precisos realizados por los administradores con negligencia, por lo que no hay motivo para trascender la responsabilidad de la sociedad, independiente de las personas físicas que la administran, toda vez que no cabe concebir la ampliación de responsabilidad que se produce con la entrada en vigor de la LSA de 1989 como una responsabilidad conjunta de la sociedad y de los administradores.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º de la LEC 1881, se denuncia la violación del artículo 1281 del Código civil por cuanto la sentencia ha declarado que PRIM incumplía sus obligaciones cuando ninguna de las cláusulas le compelía a efectuar entregas anticipadas de dinero sin recibir mercancía a cambio.

El motivo se desestima.

La entidad recurrente apoya la denuncia de infracción en el dato de que, no habiéndose obligado PRIM a efectuar entregas sin recibir mercaderías, la actitud de BGL al no suministrar significaba un incumplimiento que justificaba la conducta de la actual recurrente. Pero es de notar, por una parte, que la sentencia no se refiere solo a las entregas de dinero, sino al hecho de la falta de pedidos y al comportamiento en general de PRIM, que no cumplía lo convenido sobre pedidos mínimos, y por otra parte remite a las consideraciones efectuadas por la sentencia de primera instancia, en la que se pone de relieve que BGL no había incurrido en incumplimiento, enfatizando las circunstancias concurrentes y el efecto de determinados comportamientos de la ahora recurrente (FJ 2º, in fine).

Las limitadas facultades que la sala de casación tiene para revisar la interpretación de los contratos, que es en principio competencia de la sala de instancia, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante y pacífica, según la cual no cabe en casación la revisión, a no ser que se haya llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a Derecho (SSTS 1 de febrero de 2001, 12 y 16 de julio de 2002, 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 25 de marzo, 20 de mayo y 12 de noviembre de 2004, entre muchas otras) no permiten mudar el resultado de las apreciaciones que al respecto ha formulado la sentencia de apelación, toda vez que no se está ante un error patente o ante un resultado del tipo de los indicados.

TERCERO

En el motivo segundo, por idéntico cauce procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil . La infracción se habría producido al entender que existe una mutua voluntad resolutoria del contrato, "puesto que no tiene en cuenta que se trata de un único y verdadero incumplimiento de la sociedad demandada".

El motivo no puede prosperar.

Tal y como está formulado, incide en una petición de principio que se ha de tratar como una manifestación del vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", ya que trata de demostrar que no hay una mutua voluntad resolutoria (que es lo que afirma la Sala, señalando también que estamos ante un incumplimiento recíproco) sino un incumplimiento de la contraparte, partiendo precisamente de que se ha producido tal incumplimiento, y no el que se le atribuye. El comportamiento resolutorio presente aspectos fácticos y jurídicos, como tantas veces ha señalado esta Sala, pues la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica, cuando depende de que hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presenta cuestión de derecho al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados (SSTS 31 de mayo y 22 de noviembre de 1996, 10 de marzo, 22 de junio y 3 de noviembre de 2000, 30 de abril, 6 de mayo y 31 de julio de 2002, etc.). El recurrente no puede partir de datos fácticos distintos de los que ha apreciado la Sentencia recurrida, sin combatir la apreciación de la prueba por la vía del error en la valoración de la prueba, que exige la cita de la concreta norma valorativa que haya podido ser infringida, o por la del error patente, en base a la doctrina constitucional, so pena de incidir en el vicio señalado (SSTS 23 de diciembre de 1999, 12 de mayo de 2003, 8 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2001, 20 de abril y 19 de mayo de 2005, etc.) ni tampoco tomar como base de la demostración una proposición carente de evidencia, lo que es otra variante de la misma categoría lógica. En definitiva, la revisión en casación del significado de una determinada conducta es o no constitutiva de incumplimiento exige el respeto a las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, a menos que previamente se desvirtúen mediante motivo o motivos distintos fundados en error de Derecho en la apreciación de la prueba o en la doctrina constitucional del error patente (SSTS 5 y 25 de junio y 24 de noviembre de 1999, 18 de mayo de 2001, entre otras muchas). En el caso, la estimación del incumplimiento se basa en la constatación de la o misión de determinados comportamientos, lo que hace predominar el elemento fáctico. El vicio señalado conduce a la desestimación del motivo (SSTS 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 22 de mayo de 2002, 16 de marzo de 2005, entre otras muchas).

Ello no obstante, al examinar este motivo, la Sala aprecia la concurrencia de varios puntos problemáticos. En primer lugar, que la estimación por parte de la Sala de instancia de una mutua voluntad resolutoria no está fundada en una voluntad negocial de la demandada BGL, que se limitó, según el mismo relato de hechos probados de la sentencia recurrida (FJ 1º, sub 3) a advertir que en caso de que no subsanara PRIM sus incumplimientos, optarían por la resolución. No consta una declaración resolutoria producida extrajudicialmente, ni cabe extraerla de sus manifestaciones en la litis, sobre todo habida cuenta de que no ha formulado reconvención, cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la resolución ha de ser postulada por vía de acción, y no de excepción (SSTS 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002, etc.). Por lo que mal se puede considerar la oposición de la demandada como una manifestación de consentimiento sobre la resolución.

Además, la Sala de instancia considera que se ha producido incumplimiento por ambas partes, pero no valora cual de ellos ha sido anterior ni si tal incumplimiento anterior ha dado causa al de la otra parte, lo que podría conducir a determinar cual de ellos es el prevalente a efectos de decretar la resolución, y, en consecuencia, la reparación de daños y perjuicios que subsiguiera. Del relato de hechos probados, cabría deducir que, a juicio de la Sala, PRIM entrega dinero a cuenta y no recibe mercadería. En efecto, después del addendum (marzo de 1995 ) PRIM entrega dinero a cuenta y recibe mercadería por valor sólo de una parte. No formula más pedidos desde agosto de 1995 hasta que, ya en febrero de 1966, solicita nuevas entregas, que BGL condiciona a que se ponga al día en las entregas de dinero por los mínimos mensuales. Tal y como se presentan los datos de hecho, parece que el incumplimiento de BGL es anterior y que la posición de PRIM queda justificada en base a la exceptio non adimpleti contractus. Ello habría de conducir a declarar la validez y la eficacia de la resolución llevada a efecto por la actora. Como decía la Sentencia de 9 de julio de 1993, "la doctrina de esta Sala en cuestiones de recíproco incumplimiento señala que, además del momento inicial del mismo respecto de una y otra parte, que puede ser aspecto esencial para resolver sobre ello, es de tener también en cuanta el relieve, importancia o trascendencia de los actos, conductas o hechos que integran ese incumplir, ya que si los del actor recaen sobre aspectos accesorios o complementarios, no son a tener en cuenta. Ha de tratarse, en todo caso, de un incumplimiento sustancial para que pueda provocar la resolución del contrato" (Doctrina coherente, en la Sentencia de 19 de junio de 1996 ). Es cierto que en determinadas decisiones, que parecen haber orientado la solución dada al caso por la Sentencia recurrida, se estima un "incumplimiento recíproco" que se hace equivaler a un "mutuo desistimiento o apartamiento del contrato, determinante de la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con efecto compensador de responsabilidad" (Sentencias de 1 de febrero de 1997, 14 de enero de 1999 ), o se considera que al haber incumplido ambas partes no se da la resolución (Sentencia de 29 de julio de 1999 ), pero hay que atender a dos criterios, que pueden o no concurrir: que ambas partes hayan solicitado la resolución, y que se den los supuestos de incumplimiento necesarios. En el caso, del mismo relato de hechos probados se deduce que hubo un incumplimiento antecedente, y que tenía virtualidad e importancia suficientes para determinar la omisión de la conducta a la que estaba obligada la contraparte por razón de la que se ha llamado "excepción de incumplimiento" o exceptio non adimpleti contractus. Esto dicho, no procede sin embargo la casación de la sentencia, por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados toda vez, en el hipotético supuesto de que se admitiera la existencia de un incumplimiento anterior y causante del de la otra parte, la estimación del motivo (artículo 1715.1.3º LEC 1881 ) produciría el efecto positivo de jurisdicción y la Sala debería resolver la cuestión conforme a los términos en que se haya planteado el debate, con lo que se llegaría a establecer la resolución, conforme a lo solicitado y, por otra parte, ya decretado por la sentencia, y no cabría, sin embargo, la estimación de los daños reclamados porque esta pretensión, que se formuló ya de modo impreciso, para obtener condena de la contraparte a pagar los que se determinaran en prueba o en ejecución de sentencia, ha quedado ayuna de prueba. Se está, pues, en el caso de no estimar el motivo, además de porque su planteamiento le hace incidir en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión" porque ni siquiera la hipotética superación de tal defecto podría generar cambios en el fallo o pronunciamiento de la sentencia, si bien por otros fundamentos jurídicos (SSTS 27 de septiembre de 1992, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, 29 de marzo y 14 de mayo de 2004, etc.).

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código civil . La infracción se habría producido "al rechazar que PRIM pueda obtener los daños y perjuicios reclamados derivados del incumplimiento de BGL, puesto que la consecuencia del incumplimiento contractual de BGL es la obligación de reparar el daño causado".

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida, en efecto, deniega la pretensión de reparación de daños y perjuicios, lo que es coherente, en el texto, con la posición básica de la Sala en la existencia de una concurrente voluntad resolutoria, y la existencia de incumplimientos recíprocos que se encuentran en una relación dentro de la cual no cabe establecer cual de ellos es el prevalerte a efectos de determinar si influyó causalmente en el de la otra parte. Desde la óptica de la sentencia, el artículo 1101 CC no ha podido ser infringido. Otra cosa es que cupiera establecer un incumplimiento prevalente, según ha quedado dicho en el Fundamento Jurídico anterior. Pero, por las razones que han quedado expuestas en el mismo FJ anterior, que no se detallan aquí para evitar estériles reiteraciones, ni aún entrando en la consideración de haberse producido tal incumplimiento, lo que implicaría la resolución en base a la petición de la parte ahora recurrente, cabría conceder la indemnización que se solicita, puesto que no hay daños acreditados y, en nuestro sistema, la indemnización de daños y perjuicios requiere la prueba de su realidad y su cuantía (SSTS 24 de mayo de 1999, 15 de junio de 2000, 31 de enero, 29 de marzo, 10 de mayo y 18 de junio de 2001,7 de abril y 14 de julio de 2003 ) salvo las supuestos en que el incumplimiento determina "por sí mismo" un daño (SSTS 23 de febrero, 25 de marzo y 19 de abril de 1998, 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999, 10 de junio de 2000, etc.) o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes (SSTS 30 de septiembre de 1989, 23 de febrero de 1998, 25 de marzo de 1998, 29 de marzo de 2001, etc.), lo que no se da en este caso.

QUINTO

En el cuarto motivo, que se acoge asimismo al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 1104 del Código civil .

El motivo se desestima.

Con acierto, la Sala de instancia señala que no cabe ver en los preceptos aquí invocados (133.1 y 135 LSA) un supuesto de responsabilidad conjunta de los administradores con la sociedad, y echa de menos, por otra parte, la concreción de hechos de hechos precisos que, realizados con negligencia por los administradores, dieran pie a trascender la responsabilidad de la sociedad como persona jurídica para alcanzar a los administradores.

En este punto, conviene recordar que opera en el tráfico la sociedad como persona jurídica, en la que los administradores son los representantes orgánicos (SSTS 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido. De modo que los incumplimientos contractuales se han de atribuir, en principio, a la sociedad como persona jurídica, sin responsabilidad, desde luego, de los socios (artículo 1 LSA ) y con posible responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales (artículo 133.1 LSA ) o terceros (artículo 135 LSA ), que exige un acto u omisión contrario a la ley o a los estatutos o que haya sido realizado con incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo. Este acto u omisión debe quedar precisamente determinado. Y además, ha de producir, en los términos del artículo 135 LSA, una "lesión directa" del interés del tercero . Sólo entonces cabe, en principio, buscar la responsabilidad de los administradores, más allá de la que cabe exigir a la propia sociedad. Lo que no será frecuente en materia de responsabilidad contractual, salvo que el incumplimiento contractual haya sido causado o agravado por una concreta acción u omisión de los administradores y quepa establecer una relación de causalidad entre tal comportamiento y el daño sufrido por el tercero, toda vez que la acción del tercero o del acreedor social contra los administradores de una determinada sociedad se ha de incardinar en los casos de responsabilidad extracontractual, como una especialidad del régimen establecido en los artículos 1902 y sigs. del Código civil, por lo que en todo caso exige un daño que pueda ser causalmente conectado con la acción u omisión de los administradores, y que sea objetiva y subjetivamente imputable ( SSTS 6 y 28 de abril, 26 de mayo, 5 y 30 de junio, 9 y 27 de octubre de 2006, etc.). No se ha establecido en el caso ni la concreta acción u omisión ni, desde luego, la relación causal directa, ni siquiera la existencia de un daño que pudiera derivar de la actuación de los administradores, y la referencia de la recurrente al "daño" que consistiría precisamente en la cantidad que se establece como a recuperar, por entregas no correspondidas con suministro, además de carecer del carácter que se le atribuye, es responsabilidad de la sociedad con la que contrató.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del mismo recurso, en cuyo caso han de imponerse las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de "PRIM, S.A.", contra la Sentencia dictada en 17 de abril de 2000 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 1195/1997, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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