Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal

AutorJavier Ángel Fernández-Gallardo
CargoSecretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid. Doctor en Derecho
Páginas349-437

Page 352

1. Introducción

El hecho de que la responsabilidad criminal puede llevar anexa una responsabilidad civil, la responsabilidad civil ex delicto (arts. 109 CP1 y 1092 CC2), unido a la posibilidad de que en el proceso penal puedan exigirse de forma acumulada ambas responsabilidades (arts. 100,106, 108 y 111 LECRIM3), hace que, en la fase de instrucción, aparte de la investigación penal propiamente dicha, el juez de instrucción deba investigar también la existencia y el alcance de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal y procurar el aseguramiento de las consiguientes responsabilidades civiles de los delincuentes ( art. 299 LECRIM).

El ejercicio de esta acción civil no plantea especiales dificultades cuando la misma es exigida directamente por el perjudicado frente al autor de los hechos, sin embargo cuando entran en escena terceras personas como pueden ser compañías aseguradoras -tanto del perjudicado como del acusado-, entidades médicas, familiares, herederos, etc., resulta necesario ajustar su intervención a unas reglas básicas desde el momento mismo de su personación en el proceso, si no queremos llegar a la fase de enjuiciamiento con unas relaciones jurídicas mal constituidas, generadoras de cuestiones procesales ajenas al fondo del asunto, que únicamente producen dilaciones indebidas y gastos innecesarios. Otro tanto ocurre cuando se pretende la restitución de un bien que ya no pertenece al acusado sino a un tercero, planteándose en estos casos si dicha restitución puede ser articulada dentro del proceso penal, y en su caso, cuál debe ser la intervención de dicho tercero en el proceso.

Page 353

Así, no es infrecuente observar procesos penales en los que a las compañías aseguradoras se las tiene por personadas sin más, sin indicación alguna de su condición dentro del proceso, encontrándonos en la fase de enjuiciamiento con personaciones carentes de toda legitimación que pretender ejercitar acciones civiles e incluso penales; responsables civiles que presentan escrito de defensa en relación con el delito objeto de acusación no limitándose a objetar sobre la acción civil frente a ellas ejercitada; escritos presentados en fase de enjuiciamiento en los que el propio acusado pretende se traiga al proceso a entidades aseguradoras frente a las que no se ha dirigido la acción civil; responsables civiles a los que no se da traslado a efectos de alegaciones de la pretensión civil contenida en el escrito de acusación; responsables civiles no declarados en rebeldía pese a resultar negativo su emplazamiento acordado en el auto de apertura del juicio oral; etc.

Toda personación en el proceso penal ha de indicar el concepto en cual tiene lugar (acusación particular, acusación popular, actor civil, responsable civil...), y el órgano judicial habrá de determinar su admisión o no, y en caso positivo, el concepto en el que es admitido. Cuestión, que no es baladí, por cuanto permite concretar las facultades de dicha parte dentro del proceso.

Por ello en ese estudio trataremos de determinar las reglas básicas a las que debe ajustarse el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, determinando quién, cuándo, y cómo puede ejercer la misma, las personas frente a las que puede dirigirse, así como las facultades de tales inter-vinientes dentro del proceso.

2. Legitimación activa

Un mismo hecho puede ocasionar daños de signo diverso, de ahí, que pueda tener repercusión en distintos sujetos y en distintos grados. Así por ejemplo, pueden verse afectados por el delito no sólo la persona que es ofendida por el mismo, sino también aquellos sujetos que sufren un menoscabo patrimonial o moral como consecuencia directa o indirec-

Page 354

ta del ilícito, como son, a modo de ejemplo, la familia del ofendido, las compañías aseguradoras, las entidades sanitarias que prestaron asistencia médica al agraviado, etc. Sin embargo, y a pesar de que todas ellas puedan tener un justo título para reclamar los daños que hayan sufrido como consecuencia del hecho delictivo, no a todos se les reconocerá la condición de perjudicado, que conlleva la posibilidad de constituirse en parte activa en el proceso penal. Es preciso por tanto, llevar a cabo un estudio de los sujetos a los que el ordenamiento jurídico permite introducir su pretensión indemnizatoria en el proceso penal, es decir, de los sujetos legitimados para ejercitar la acción civil en el proceso penal.

La legitimación para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal corresponderá a aquellos sujetos que tengan interés directo en la reparación o indemnización de los perjuicios originados como consecuencia directa de los hechos enjuiciados penalmente. Luego, en principio, la ley atribuye la legitimación ordinaria para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal a quien es sujeto pasivo del daño, es decir, al titular del interés directa e inmediatamente lesionado por la actuación presuntamente criminal4.

Mientras que de la lectura conjunta de los arts. 109 y 110 LECRIM parece que se encuentran legitimados para ejercitar la acción civil en el proceso penal exclusivamente el ofendido y el perjudicado por el delito, el art. 113 CP hace mención también a sus familiares, así como a terceros

Page 355

perjudicados por los hechos ilícitos. A primera vista, pudiera parecer que el CP establece un catálogo de sujetos legitimados para el ejercicio de la acción civil más amplio que el de la LECRIM, sin embargo esta apariencia es fruto de la imprecisión de los términos empleados por los textos legales para identificar a los distintos sujetos que se encuentran legitimados5. Ni la relación de la LECRIM ni, desde luego, tampoco la del CP resultan satisfactorias, puesto que todos esos sujetos a los que se hace mención sólo podrán entablar una acción resarcitoria en la causa penal en la medida en que resulten perjudicados directos por los hechos, pero, en ningún caso, la legitimación se les podrá entender conferida por la mera condición que ocupan respecto del delito o del agraviado por el mismo. De ahí que la multiplicidad terminológica de los textos legales, unida a la falta de rigor en su empleo, arroje un resultado escasamente positivo en cuanto a la clarificación de los sujetos legitimados originariamente para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

Esta imprecisión no tendría importancia si no fuese porque no son términos equiparables, y sus posiciones en cuanto a cargas y posibilidades en el proceso pueden diferir sustancialmente6. Por tanto, resulta preceptivo analizar los distintos términos empleados por los textos legales

Page 356

y advertir que todos estos vocablos, pese a ser usados cada vez de forma más prolifera en el ámbito del Derecho procesal, son conceptos referidos al ámbito sustantivo, de ahí que su utilización debiera reservarse para las cuestiones relativas a la legitimación, que es precisamente en donde se pone de relieve la relación entre el derecho sustantivo y el procesal7.

2.1. Acusación particular

La atribución a una determinada parte procesal de la condición de acusación particular o actor civil, es una decisión de orden procesal, cuya principal consecuencia es darle el acceso al proceso y la posibilidad de examinar las actuaciones e instar diligencias. En el momento en el que se concreta el contenido de su pretensión es cuando se formula el escrito de conclusiones provisionales, y es ese el momento, en la fase intermedia, donde debe determinarse si su posición es la de acusación particular, ejercitando pretensión punitiva, o solamente de actor civil ejercitando pretensión de resarcimiento. Sin perjuicio de que el juzgado de instrucción haya podido ser más o menos confuso denominando acusación particular a quien solamente era un actor civil, ello no produce efectos constitutivos, como si fuera un derecho que se adquiere, cuando los hechos objeto del proceso no son base suficiente para atribuirle la condición de perjudicada

Page 357

por el delito que exige el art. 110 LECRIM, para poder ejercitar pretensión punitiva, es decir, para ser acusación particular. La incorrecta denominación durante la instrucción ni exige una declaración de nulidad de actuaciones, por no ser hasta el momento de la apertura del juicio oral cuando se precisan las posiciones procesales de cada uno de los sujetos que van a intervenir en el plenario, ni genera indefensión la decisión del órgano judicial cuando la parte ha podido utilizar todos los recursos y defender sus pretensiones con los argumentos que ha estimado oportunos8.

La acusación particular queda reservada a los ofendidos por el delito. Tanto la LECRIM como el CP utilizan indistintamente los vocablos ofendido, agraviado y perjudicado para hacer referencia al sujeto pasivo del delito. No obstante, ente la doctrina y la jurisprudencia existe acuerdo en que se trata de términos que hacen referencia a realidades diversas, pese a la falta de rigor por parte del legislador9. En este sentido, pese a que en la normativa existente no podemos hallar definición alguna sobre qué ha de entenderse por ofendido, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR