STS, 7 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5594
Número de Recurso1852/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1852/1993 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre infracción en materia de viviendas de protección oficial; siendo parte recurrida "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS SERRA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya (que renunció a dicha representación).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La empresa "Promoción de Viviendas Serra, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 196, 197 y 198 de 1992 contra las resoluciones de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fechas 14, 20 y 29 de noviembre de 1991, desestimatorias de los recursos de alzada formulados respectivamente contra las dictadas por el Jefe de los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda de Valencia el 29 de noviembre de 1989, el 28 de junio de 1990 y el 7 de noviembre de 1990. En su escrito de demanda, de 4 de junio de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando nuestro recurso contencioso-administrativo deje sin efecto las resoluciones de la Dirección General de la Consellería de Obras Públicas impugnadas, declarando la nulidad de las sanciones impuestas y del expediente administrativo por falta de citación a las demás partes implicadas en el proceso constructivo, decretando asimismo la acumulación de los expedientes 188/88 y 250/89 por referirse a la misma finca, con imposición de costas a la Administración".

Segundo

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 26 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 14, 20 y 29 de noviembre de 1991 desestimatorias de los recursos de alzada deducidos por el actor contra anteriores resoluciones del Jefe de los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda por la que se le imponía la obligación de llevar a cabo determinadas reparaciones en las viviendas de protección oficial de la C/ San Juan Bosco nº 44 de Paterna y C/ Bétera 38 de Moncada, y las correspondientes sanciones por infracción en materia de viviendas de protección oficial, absolviendo en consecuencia a la Administración Autonómica de la presente demanda".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por lasrepresentaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promoción de Viviendas Serra S.L. contra las resoluciones de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 14 de noviembre de 1991, 20 de noviembre de 1991 y de 29 de noviembre de 1991, que desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 29 de noviembre de 1989, de 28 de junio de 1990 y de 7 de noviembre de 1990 del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Valencia, en virtud de las que se imponían determinadas sanciones referentes a viviendas de protección oficial; que debemos anular y anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias; sin imposición de las costas".

Cuarto

Con fecha 6 de abril de 1993 la Generalidad Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1852/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Primero: Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 111 y 153 del Decreto 2114/68, de 24 de julio.

Quinto

La parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso.

Sexto

Por Providencia de 29 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 21 de diciembre de 1992 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 196 de 1992 (al que habían sido acumulados los recursos números 197 y 198 de 1992), interpuesto por Promoción de Viviendas Serra S.L., anuló las resoluciones en ellos impugnadas.

Dichas resoluciones, dictadas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana el 14 de noviembre de 1991, el 20 de noviembre de 1991 y el 29 de noviembre de 1991 habían desestimado los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 29 de noviembre de 1989, de 28 de junio de 1990 y de 7 de noviembre de 1990 del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Valencia, en virtud de las cuales se impusieron a la empresa demandante tres sanciones de 300.000 pesetas de multa y la obligación de reparar determinadas deficiencias existentes en viviendas de protección oficial por ella promovidas.

Concretamente, las reparaciones exigidas fueron las siguientes:

  1. En la vivienda sita en Paterna, calle San Juan Bosco número 44 (recurso número 196/92), "Tratamiento de la medianera a base de resinas o pinturas antihumedad para evitar la porosidad de la misma con un repaso de los interiores de las viviendas deteriorados (eliminación de mohos, pinturas.-Cepillado y posterior pintado (dos manos) de las barandillas-terrazas con esmalte.- Reparación y fijación de la puerta de la terraza en pta. 1 - Reparación de los azulejos desprendidos, ptas. 1, 6 y 18 - Eliminación de humedades y goteras y posterior reposición de escayola y pintura ptas. 1 y 16 - Renovación solado terraza cocina pta. 3 con adecuada pendiente)".

  2. En la vivienda sita en Moncada, calle Bétera número 38 (recurso número 197/92), "Reparación de grietas en viviendas 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19 y 20. Para ello se picarán enlucidos en zonas agrietadas, disposición de Mayatex o similar, con acabado de nuevo enlucido y pintura de zonas reparadas.-Nueva impermeabilización de casetón de escalera.- Picado y reparación mediante nuevo enfoscado de desconchado de medianera. Nueva colocación rodapié de terraza en pta. 2.- Revisión y reparación de desagües en pta. 6 en cocina hasta conseguir evitar las filtraciones.- Tratamiento de fachada a base de cotefilm incoloro hasta evitar las filtraciones en dormitorios en ptas. 9 y 13 y viviendas con humedades en fachada.- Reparación filtración en pasillo, pta. 19.- Nuevo sellado en junta de dilatación hasta evitar que se produzcan filtraciones en viviendas afectadas.- Nueva colocación de plaqueta de balcón en pta. 1".

  3. De nuevo en la vivienda sita en Paterna, calle San Juan Bosco número 44 (recurso número 198/92), "Reparación de uralita de terraza.- Levantado pavimento de rasilla, caja mortero impermeabilizante.- Reposición de impermeabilizante y reposición de rasilla".

Segundo

La sentencia de instancia anuló las resoluciones impugnadas por cuanto la Administración "ni en el expediente ni en los autos ha llevado a cabo actividad probatoria alguna que permitiese constatar la concurrencia de negligencia por parte del promotor que diese lugar a los vicios o defectos que afectaban a la edificación", concluyendo que se "han vulnerado el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia". En el fallo de la sentencia, según ya se ha dejado transcrito, la Sala anula "las resoluciones [...] en virtud de las que se imponían determinadas sanciones referentes a viviendas de protección oficial, [...] dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales".

Contra dicha sentencia interpone el recurso de casación la Generalidad Valenciana invocando, como motivo único basado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 111 y 153 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68, de 24 de julio. A su juicio, por una parte, los informes técnicos que obran en el expediente acreditan que existió negligencia y, por otra, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la responsabilidad inherente a la defectuosa construcción de las viviendas de protección oficial puede ser imputada al promotor, con independencia de que el expediente se haya dirigido contra él sólo o contra otras personas (técnicos, empresa constructora) intervinientes en el proceso de la edificación.

Tercero

Antes de analizar el motivo de casación alegado debemos subrayar que, en cuanto se dirige la pretensión impugnatoria contra la parte de la sentencia que anuló las tres multas impuestas, la cuantía de cada una de dichas sanciones pecuniarias (300.000 pesetas) hace inadmisible su acceso a la casación al no llegar al límite mínimo de seis millones que exige el artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional. El recurso debe quedar circunscrito, pues, a la pretensión relativa a las obras de reparación, cuyo importe no consta que notoriamente sea inferior a aquella cifra.

Limitado a este extremo, es decir, a la obligación de realizar las obras ya referidas, el recurso debe ser estimado. En efecto, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha afirmado, de modo reiterado, últimamente en la sentencia de 15 de diciembre de 1999 (recurso número 2524/1990), que "[...] el criterio de que no puede exigirse responsabilidad a la promotora sin acreditar su culpabilidad en la infracción y depurar la de los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo [...] hay que entenderlo con referencia al aspecto sancionador, pero no en cuanto a la obligación de reparar los defectos observados, pues, respecto a ellos, el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto

2.114/1968, de 24 de julio, permite exigirlos al promotor, sin perjuicio de que éste pueda repetir posteriormente contra los que considere responsables. Tal obligación deriva de la situación de sujeción especial en que se encuentra el promotor con la Administración, que faculta a ésta para dirigirse directamente contra él (sentencias de 27 de julio de 1.998, 6 de octubre de 1.998 y 2 de febrero de 1.999)."

La Sala de instancia no tiene suficientemente en cuenta que, al margen de que en la conducta del promotor exista o no negligencia que legitime la imposición de sanciones, la Administración puede exigirle, conforme a aquel artículo, la ejecución de las obras de reparación necesarias para corregir los vicios o defectos de la construcción que aparezcan, en un determinado plazo a partir de la calificación definitiva, en las viviendas de protección oficial por él promovidas. Esta responsabilidad es ajena, repetimos, al ámbito estrictamente sancionador, y tampoco depende de la mayor o menor negligencia de los demás agentes del proceso constructivo contra quienes, en su caso, el promotor puede repetir las cantidades correspondientes. Precisamente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del promotor en este orden se le debió exigir, en su momento, la constitución de la oportuna garantía, vinculada de manera objetiva a la realización de aquella obras de reparación.

Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, que confunde indebidamente uno y otro plano (el sancionador y el estrictamente reparador de los vicios constructivos), debe prosperar el recurso de casación, lo que nos obliga a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate" (artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional), si bien sólo en cuanto a la parte de aquella sentencia susceptible del recurso.

Cuarto

Como quiera que en el proceso de instancia la parte recurrente no llegó a desmentir la existencia de los defectos constructivos que determinaron las órdenes de ejecución de las obras ni hubo prueba alguna al respecto, antes al contrario, los admitió a lo largo del expediente administrativo, llegando incluso a subsanar alguno de ellos, no hay base para anular las resoluciones administrativas que impusieron aquellas órdenes. La demanda se extiende tan sólo en consideraciones sobre la falta de negligencia del promotor a este respecto, que deben ser rechazadas por cuanto ya se ha expuesto, y añade una alegación relativa a la "duplicidad de sanciones" que resulta ahora irrelevante al no poder ser dichas sanciones, anuladas en la instancia, objeto de este recurso por razón de su cuantía.Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 1852 de 1993, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 21 de diciembre de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 196, 197 y 198 de 1992, sentencia que casamos en la parte que se refiere a las órdenes de ejecución de las obras objeto de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

Desestimamos la pretensión deducida en dichos recursos por Promoción de Viviendas Serra S.L. contra los actos administrativos ya referenciados en lo que se refieren a dichas órdenes de ejecución de obras.

Tercero

Cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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