STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2003

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2003:5601
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cinco de diciembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 77/2003 interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el recurso contencioso-administrativo núm. 100/2003 formulado por el anterior, habiéndose constituido como partes apeladas la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado de la misma, D. Leonardo , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y D. Romeo representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento 100/2002 se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2.003, cuyo fallo dispone que "debiendo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Administración de la Junta de Castilla y León y los restantes codemandados, debo confirmar el acto administrativo recurrido desestimatorio del recuso de alzada del Delegado Territorial de Ávila, de fecha 15 de abril de 2.002 que confirmaba el anterior de 14 de agosto de 2.001, dictado por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento de 15 de abril de 2.002 por ser conforme a derecho.

Costas: Conforme al art. 139 LJCA 29/198 no se hace especial pronunciamientos".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por el demandante D. Luis Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia, estimándose la demanda planteada por la parte actora en todos sus extremos e imponiendo las costas de instancia conforme a lo establecido en el art.139 de la LRJCA a demandado y codemandados.

TERCERO

Personándose como apelados la Administración demandada y los codemandados D. Leonardo y D. Romeo , solicitan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y mantienen los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que se modifique en los siguientes.

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 2 de julio de 2.003, solicitando la entonces demandante y hoy apelante, la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, para que estime la demanda formulada en sus propios términos. En su demanda la hoy apelante, tras señalar como codemandados a la Junta de Castilla y León como promotora, a TAUSA, S.A. como constructor, a D. Leonardo como arquitecto, y a D. Romeo como arquitecto técnico, suplicaba que se estime la misma "declarando la no conformidad a derecho y anulación de la resolución impugnada y en su día se dicte sentencia en que estimando la pretensión ejercitada declare la existencia de todos los vicios de este inmueble e imponga la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que se manifiesten en el mismo de forma solidaria a los codemandados, o la indemnización pecuniaria en su caso a precio de mercado de una vivienda de análogas características a la suya y los daños que le produzca la pérdida de la misma; y así mismo se le obligue a proporcionar otra vivienda de las mismas características de la suya, si fuere necesario, mientras se subsanen los vicios de la vivienda, indemnizándole de todos los daños y perjuicios que le puedan causar si tuviera que abandonar su vivienda mientras se repara, estableciéndose por el Juzgado las bases para la determinación de la indemnización su fuese precisa...imponiendo las costas de este procedimiento a los codemandados".

En el presente recurso contencioso-administrativo núm. 100/2002 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila se impugna por la demandante la resolución de fecha 15 de abril de 2.002 (y no de fecha 2.5.2002 como por error reseña la actora atendiendo a la fecha de su notificación) dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, y que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de agosto de 2.001, dictada por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento en Ávila de la Junta de Castilla y León por la que no se accede a las pretensiones formuladas por la hoy demandante en su escrito de 31 de julio de 2.001; y para ello argumenta la prescripción de las infracciones que pudiera motivar la apertura del procedimiento solicitado indicando al solicitante la vía de la jurisdicción civil para la reclamación de las responsabilidades civiles conforme al art. 1591 del Código Civil.

En mencionado escrito de fecha 31.7.01 se solicitaba: "Que se incoe procedimiento administrativo en virtud de la Ley 30/92...procediendo a:

- La comprobación de los hechos alegados, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial..

- Estudio de informe del arquitecto técnico D. Gaspar , así como el expediente de la vivienda AV-92/008, para comprobar las diferencias del Proyecto con la obra realizada, así como la falta de condiciones de calidad en materia de viviendas de protección oficial, establece el R.D. 2076/99.

Que comprobados los hechos se proceda a la reparación de la vivienda en todos sus vicios, así como a proporcionar otra vivienda de al menos las mismas características, mientras se subsanan los vicios, a mi representado, de conformidad con la legislación aplicable en materia de Viviendas de Protección Oficial. Así mismo a fijar la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que le ocasiones dicho problema y los gastos que le genera la reclamación de su subsanación. Todo ello de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil, Ley 30/92..., Real Decreto Ley 31/1978 sobre Política de Viviendas de Protección Oficial y D.A. Primera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Todo ello por existir un estado de ruina potencial, previsible por los graves defectos que afectan a la estructura y elementos esenciales de la vivienda, que podría entenderse también como ruina funcional en virtud de la STS de 30.9.01".

SEGUNDO

Y mencionada sentencia, tras afirmar frente a las excepciones formales opuestas por las partes codemandadas, que no concurre causa alguna para estimar la inadmisibilidad del recurso por vía del art. 69 c) de la LRJCA, por cuanto que no se incurre en desviación procesal ni en la incongruencia denunciada por incurrir en una supuesta variación sustancial entre lo pedido en vía administrativa y posteriormente en el recurso contencioso-administrativo, y que tampoco cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada respecto de la mercantil "TAUSA, S.A.", ya que esta excepción no tiene su engarce natural en esta Jurisdicción, donde en caso de apreciarse, deber hacerse de forma muy restrictiva, desestima la demanda formulada por la actora.

Y el Juzgador de instancia, tras reseñar la similitud de las pretensiones planteadas en dicho recurso con las ya enjuiciadas en la sentencia de 20 de marzo de 2.003 dictada en el recurso núm. 235/2001 (confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 22.9.03) y destacar las diferencias concurrentes y que llevan a dictar una sentencia estimatoria en aquel recurso y desestimatoria en este, no accede en este concreto caso a las pretensiones de la demandante argumentando: primero, que la acción ejercitada por la actora, tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional no es la imposición de sanciones a los intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda del demandante, y también intervinientes en el procedimiento de entrega de dicha vivienda, sino la reclamación de los vicios que presenta y la reclamación de las indemnizaciones que correspondan mientras dura tal reparación estructural; segundo, que por ello considera que la acción reparadora ejercitada es la contemplada en el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, y ello en relación con el R.D. Ley 31/1978, sobre Política de Vivienda, y con el R.D. 3148/78, que desarrolla el anterior; tercero, que concurre la excepción de prescripción de mencionada acción alegada por las partes codemandadas, al estimar que ha transcurrido en exceso el plazo de los cinco años previsto para tal prescripción en mencionado precepto entre la fecha de la calificación definitiva de mencionada vivienda como de protección oficial, el día 4.12.92 y el día 30 de julio de 2.001 en que consta que se produjo la denuncia de la existencia de los citados vicios o defectos de construcción y la consiguiente reclamación, sin que conste, según el Juzgador de Instancia, que antes de vencer ese plazo el día 4.12.97 denunciara el actor la existencia de tales vicios, pese a su gravedad e importancia, ni tampoco se haya probado que los mismos se hubiesen manifestado, pese a su relevancia en el transcurso de referido plazo; cuarto, que el Juzgador de instancia, tras apreciar como probado que la vivienda entregada al actor adolece de los graves vicios y desperfectos denunciados, como quiera que no fueron denunciados en el plazo previsto, concluye que la Administración no puede ser condenada en esta vía Jurisdiccional a la reparación de los mismos, por cuanto que al haberse agotado referido plazo de...

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