STS 385/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:2793
Número de Recurso2752/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución385/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de junio de 1997, en el rollo número 106/97, por La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización por fallecimiento, seguidos con el número 35/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo; recurso que fue interpuesto por "EMPRESA NACIONAL HULLERA DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), representada por don Nicolás Álvarez Real, siendo recurridas doña Blanca y doña Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco-Javier Menéndez Antuña, en nombre y representación de doña Blanca , que actúa asimismo en nombre de su hija doña Lourdes , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, contra "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia, en su momento, por la que estimando la demanda se condene a la demandada a indemnizar a mis representadas, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de ptas), con los intereses legales pertinentes y con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Suárez Miguel, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión contra "HUNOSA" aducida, bien sin entrar en el fondo del asunto por acoger alguna de las excepciones propuestas, bien entrando en el mismo por carecer la parte actora de apoyatura jurídica que la sustente, condenando a la demandante al pago de las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Menéndez Antuña, en nombre y representación de doña Blanca , actuando por si y en beneficio de su hija doña Lourdes , contra la "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador don José María Suárez Miguel, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abonen a la actora en la calidad que actúa, en la cantidad total de doce millones quinientas mil pesetas, tal como se postula, en concepto de indemnización por el fallecimiento de don Felix ; y sin hacer especial imposición de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Blanca , en su doble condición en que actúa, y por contra se estima él a su vez formulado por la demandada "HUNOSA"; ambos frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 35/95 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo. Sentencia que se revoca únicamente en cuanto, con expresa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción de este Orden Civil, se fija la indemnización a favor de la actora y con cargo a la citada demandada en la cantidad de diez millones de pesetas".

SEGUNDO

El Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), interpuso, en fecha 29 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el primer motivo en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones. Por extensión, a la vista de tal incompetencia cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento seguido para discutir este litigio, ello sin perjuicio de que pueda este segundo extremo configurar otro motivo más del presente recurso (lo que con carácter subsidiario se deja planteado); 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo pormenorizada en el escrito; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y1903 del Código Civil y de la constante jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de marzo de 1987, 17 de febrero de 1988, 11 de marzo de 1988, 3 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1990, 14 de mayo de 1991, 13 de febrero de 1993, 8 de julio de 1996; y, suplicó a la Sala: " (...). Se dicte sentencia por la cual, dando lugar al mismo, casando y anulando aquella, resuelva la Sala que la demanda interpuesta por doña Blanca (en la representación y forma que actúa) contra "HULLERAS DEL NORTE, S.A." en los citados autos, ha de ser íntegramente desestimada, ya sea por las razones de incompetencia de jurisdicción, o ya por entender que no hay motivos de imputación de lo acontecido a esta parte, o por los restantes motivos existentes que descartan la responsabilidad de la misma; y por último, subsidiariamente, se estimen los restantes motivos expuestos en la contestación de la demanda acogiendo aquellas peticiones en la forma y cantidades expuestas en sus correspondientes motivos e imponiendo todas las costas generadas en esta alzada y anteriores instancias a la parte demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de doña Blanca y de su hija doña Lourdes , lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de septiembre de 1998, suplicando a la Sala: "(...). Se sirva dictar sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados anteriormente. Subsidiariamente declare no haber lugar a dicho recurso. Y, en todo caso, imponga las costa al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 20 de noviembre de 1993, don Felix , de 39 años de edad, falleció en accidente laboral cuando prestaba servicios por cuenta y orden de "HUNOSA" en el Pozo "María Luisa", en Ciaño-Langreo, con la categoría de minero-picador.

  2. - El referido minero se encontraba en el Taller 1, Este, 4ª Rama, entre la novena y la décima planta, cuyo Taller se explota mediante frente único y rozadora H-Uno; tiene una potencia aproximada de ciento treinta centímetros, excepto en los veinte metros superiores, donde oscila entre los doscientos-doscientos treinta centímetros; el frente de carbón se lleva con una inclinación de ocho-diez grados respecto a la línea de máxima pendiente; la línea de relleno va paralela al frente de carbón, sujeta por una tela metálica que se dispone cada tres calles; la calle sobre la que se tiende la tela, se refuerza en toda su longitud con dos mampostas por bastidor balseadas al muro.

  3. - Don Felix formaba parte del equipo destinado al posteo de la calle rozada y al refuerzo de la tela, cuando sobre las 0 horas, 15 minutos, del citado día, se produjo el escape de relleno de la última tela rellenada, a la altura del segundo tramo, unos doce metros por debajo de la novena planta, arrastrando el sostenimiento correspondiente al tercero, cuarto y quinto bastidores, empezando por arriba, así como el posteo y la tela que estaba colocada tres calles por delante, en el tramo correspondiente a la vertical del escape, y, en su descenso, el escombro y la madera le alcanzaron, cuando se encontraba posteando en el tercer tramo, y quedó atrapado unos segundos sobre su tranca y, posteriormente, de la zona desposteada por el escape, se desprendió un costero del techo, que terminó por arrastrar al accidentado hasta el quinto tramo, donde fue rescatado sin vida.

  4. - Consta en el acta de la Inspección de Seguridad Minera, la observación de que los hastiales de esta capa tienen gran consistencia, por lo que es probable que su convergencia sea lenta y, como consecuencia, la madera del sostenimiento tarde un tiempo excesivo en entrar en carga, por lo que se prescribe la elaboración de una Directiva Interna de Seguridad, donde se contemple con detalle la distancia entre telas de relleno, sistema de refuerzo de las mismas en función de las características específicas de cada explotación (buzamiento, potencia, calidad y convergencia de hastiales, etc.) y condiciones para la revisión y vigilancia diaria del estado de las telas rellenadas, así como la constatación documental del resultado de estas revisiones, recogiendo esta Norma en cada caso la dotación mínima de elementos de refuerzo, todo ello al objeto de tratar de evitar que se repitan situaciones similares.

  5. - En el plazo concedido, la Dirección del Pozo "María Luisa" elaboró la Directiva Interna de Seguridad número 19, relativa a todos los conceptos que la Inspección de Minas le había indicado.

  6. - Durante el último año de actividad laboral, don Felix percibió una media mensual de ingresos líquidos por su trabajo por importe de 226.809 pesetas, convivía con su esposa e hija menor de edad, quienes, respectivamente, contaban con 34 y 8 años de edad en el momento del accidente y carecen de otros ingresos que los derivados de las pensiones de viudedad y orfandad a cargo de la Seguridad Social.

  7. - Doña Blanca , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lourdes , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada por la de la Audiencia en el sentido fijar la indemnización, a favor de la actora y con cargo a la demandada, en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

"HUNOSA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido el asunto y, por tanto, en la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones, y aunque no señala ningún precepto infringido, se entiende que considera vulnerado el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, asimismo, lo dispuesto en las resoluciones de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, que da por reproducidas- se desestima porque, de los artículos 24.2 de la Constitución, 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999 y 15 de julio de 2002).

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha valorado que la responsabilidad regulada en el citado artículo 1902 descansa siempre sobre la existencia de un elemento culpabilístico en la conducta del agente, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, y sin excluir el principio de responsabilidad culposa, bien sea cierta la evolución objetivadora, pero que nunca hace plena abstracción de aquel factor de la conducta del agente, sin olvidar que el riesgo en la mina, expresado como elemento abstracto, no es generador de responsabilidad sino en la medida que no haya sido previsto y controlado, pero cuando, como en el supuesto del debate, resulta absolutamente imprevisible e incontrolable, decae la culpa y, por ende, la responsabilidad, y en consideración también, finalmente, con carácter subsidiario, de que el trabajador asume el riesgo voluntariamente y a cambio de una mayor retribución que la existente en otros sectores de trabajo, sin que pueda exigirse un plus de protección cuando ya se dispensó un especial tratamiento retributivo a tal cuestión; y otro, por violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia ha obviado la necesidad de la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Las actividades de la explotación minera del carbón, por efecto de la propia peligrosidad que es inherente a las labores relativas a la producción y el mantenimiento en el interior de las minas, crean evidentes riesgos para los operarios que desarrollan dichos trabajos, y no basta al empresario con el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, y, como en el caso del debate, el daño se ha producido, se revela su insuficiencia, la falta de alguna precaución y lo escaso de la diligencia empleada, habida cuenta de que la propia Inspección de Seguridad Minera ordenó la elaboración de una Directiva Interna de Seguridad, cuyo alcance se ha determinado anteriormente, con el fin de evitar la repetición de situaciones similares, lo que provoca la declaración de culpabilidad civil de "HUNOSA" por omisión de la referida diligencia preventiva.

Descartada la presencia de caso fortuito en la instancia -donde se indica que la causa del accidente consistió en un derrabe causado por la existencia de tensiones geológicas originadas por el propio yacimiento, que superaron el sistema de posteo establecido, el cual resultó insuficiente para contenerlo, pero que no puede calificarse como "casual" o "irresistible", esto es, completamente ajeno a los riesgos inherentes a toda explotación minera, con la conclusión de que, no obstante dicho trastorno geológico, el derrabe o desprendimiento del relleno, que ocasionó la muerte del trabajador, no se hubiera producido, o cuando menos con la intensidad resultante, si se hubiera reforzado la mampostería en el tramo más ancho (el correspondiente a los 20 metros superiores), ya que era dicho espacio el que recibía de forma continuada los impactos del basculado del relleno, y fue con posterioridad al accidente de autos cuando se ordenó el posteo en "K", con la modificación de la forma anterior y la adopción de otra más segura-, no queda sino la respuesta recién sentada sobre la culpabilidad civil de la demandada, por efecto de que el riesgo era previsible y controlable.

Por su relación con el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la argumentación de la STS de 13 de julio de 1999, donde se dice lo siguiente: "(...) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que «si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981 y 3 de diciembre de 1983)»".

Las posiciones jurisprudenciales recién comentadas son de aplicación en este juicio.

La alegación de la recurrente sobre la asunción voluntaria del riesgo por el trabajador a cambio de una mayor retribución que en otros sectores laborales, se rechaza de plano por su inconsistencia jurídica.

Respecto a la relación causal, esta Sala ha repetido con reiteración que es causa eficiente del resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991), y en el supuesto del debate, se da la relación de causalidad necesaria entre el daño producido y la omisión de diligencia preventiva de la demandada para determinar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual declarada en la instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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