STS 65/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:717
Número de Recurso1283/2006
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha dos de Mayo de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ildefonso representado por la Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número once de los de Málaga, instruyó Sumario con el número 8/2.003 contra Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava, rollo 14/2.004) que, con fecha dos de Mayo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el procesado Ildefonso, mayor de edad, nacido el 16-7-1978, y sin antecedentes penales, entre los años 1996 y 1998, pasaba temporadas, a veces de un mes o dos meses, residiendo y viviendo en casa de su tía María Rosario donde estaba la menor Dolores, nacida el 27 de Julio de 1987. El procesado, que en un primer momento y cuando su prima era más pequeña la sometía a tocamientos a modo de juego, decidió abordarla con penetración vaginal y oral cuando la niña contaba entre 10 y 11 años de edad, contando el procesado entonces con 19 o 20 años de edad, actos que realizó en varias ocasiones. La menor, que en un principio ocultó por temor o vergüenza estos hechos, acabó revelándolos una vez se decretó por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, el desamparo familiar que la menor padecía.- Los hechos relatados ocurrieron en c/ Carpio 52-10ºC y en la Barriada de Barbarela de esta Capital." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales con carácter de continuados, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Dolores en la suma de 50.000 euros, que devengará el interés legal correspondiente; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abusos sexuales continuados a la pena de 7 años de prisión. Según el hecho probado, sintéticamente reproducido, entre los años 1996 y 1998 el acusado pasaba temporadas, a veces de uno o dos meses en casa de su tía María Rosario, donde se encontraba la menor Dolores, hija de la anterior y prima del acusado, nacida el 27 de julio de 1987. Cuando la niña contaba con diez y once años de edad, el acusado, nueve años mayor, decidió abordarla (sic) con penetración vaginal y oral, lo que realizó en varias ocasiones.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos que lo acreditan los informes periciales obrantes en autos. Dice el recurrente que tales informes tenían como finalidad establecer la credibilidad de la víctima, única prueba de cargo, y señala que una de las peritos concluyó no hallarse en condiciones de emitir dictamen sobre la credibilidad de la menor; otra de las peritos aportó como dictamen la imposibilidad de extraer una conclusión clara, calificando el testimonio a esos efectos como indeterminado; y la otra perito señaló que no había podido determinar la credibilidad por no haber conseguido la emisión de un testimonio.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El motivo debe ser desestimado. La cuestión de la credibilidad del testigo corresponde resolverla al Tribunal y no a los peritos. No se trata de una cuestión científica que requiera conocimientos que el Tribunal ignore de manera absoluta. Sin duda puede auxiliarse de peritos psicólogos, fundamentalmente con la finalidad de excluir tendencias fabuladoras, cuando los dictámenes hayan sido elaborados con pautas científicas reconocibles y lleguen a conclusiones razonadas. Pero la decisión final, que debe fundarse en la verosimilitud y coherencia del testimonio, así como en la existencia de corroboraciones periféricas que lo avalen, corresponde al Tribunal que debe expresarla fundadamente. De otro lado, en el caso, los informes periciales no aportan nada de lo que el Tribunal se haya separado, pues son neutrales en cuanto en realidad afirman la imposibilidad de llegar a conclusión alguna por las razones que en cada uno constan.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que la única prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima, la cual sostiene que no reúne las condiciones exigidas por esta Sala para enervar la presunción de inocencia.

Aunque el anterior motivo ha sido desestimado, el contenido de las alegaciones vertidas en el mismo es valorable en el examen del presente motivo, en cuanto ponen de manifiesto la crítica del recurrente a la prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia ni de los conocimientos científicos y de modo que, ajustándose al recto criterio humano no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales para llegar a conclusiones fácticas de cargo distintas de las que el Tribunal declara probadas. Tiene dicho esta Sala, entre otras en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia".

Esta afirmación no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de que el Tribunal de casación, atendiendo a criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente.

La inmediación, que permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, no garantiza el acierto ni es por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, ni excusa al Tribunal de una expresa valoración de la prueba. De tal forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso, en el que, en su caso, deberán constar las aportaciones de la inmediación y la valoración que el Tribunal ha hecho de ellas. Como se decía en la STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre, "el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia". Por lo tanto, esa valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado; pero, como se ha dicho, ello no impide descartar la valoración realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

En el caso, en realidad, aunque el Tribunal menciona las pruebas periciales en su valoración expresa de la prueba, éstas poco aportan, pues no son concluyentes en ningún aspecto. No afirman la existencia de indicios de fabulación ni tampoco sostienen su ausencia. Aunque en la fundamentación jurídica se dice que no puede deducirse de las pruebas periciales falta de credibilidad en la víctima, es evidente que tampoco es posible apreciar en los resultados de dicha prueba ningún elemento que refuerce tal credibilidad.

El examen de la sentencia demuestra que la prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima, si bien poniendo en relación con ella de declaración de la testigo María Rosario, madre de la anterior.

La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia. En cualquier caso, la denuncia de unos hechos por parte de quien es su víctima y además único testigo, no puede suponer que tal versión se acepte como cierta, aunque sea provisionalmente, de manera que el denunciado deba probar su inocencia. Por el contrario, al igual que ocurre en todos los demás supuestos, la presunción de inocencia solo puede ser enervada por una prueba de cargo válida y suficiente, lo cual implica que el Tribunal no solo debe apreciar la existencia de dicha prueba, sino que además debe expresar claramente las razones que ha tenido para que la valoración de la misma le haya conducido a afirmar la coincidencia de un determinado relato fáctico con la verdad.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con la valoración de la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo. En esas ocasiones, sin desconocer la importancia de la inmediación, se pretende especialmente la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar el conocimiento del acusado y la revisión en vía de recurso.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando solo concurra alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con el resto de la prueba disponible. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.

TERCERO

En el caso actual, el Tribunal, como hemos dicho, se ha basado especialmente en la declaración de la víctima. El examen de la causa, que esta Sala ha realizado al amparo del artículo 899 de la LECrim, ha permitido comprobar las distintas declaraciones de la víctima, prestadas ante el Juez de Instrucción, en una primera sesión del juicio oral luego suspendido y finalmente en el definitivo juicio oral.

En su primera declaración, ante el Juez de Instrucción, el 12 de noviembre de 2003, manifiesta que ha sufrido abusos sexuales de su primo desde los cuatro o cinco años, en que se fue a vivir con ellos y dormía en una litera debajo de su cama, que fue hasta los 11 años de forma continuada; que empezaron jugando a los médicos que los abusos no fueron desde el principio sino desde los siete años; que mantuvieron relaciones completas desde los ocho años, aproximadamente. Que con once años un día empezó a sangrar y fue al médico, que desde los 8 siempre llegaban a la penetración y eso continuó hasta los once. Después de los once ya no porque su madre se peleó con él y se fue de su casa. No hubo penetraciones orales. Desde los 10 hasta los once, en que el imputado era mayor de edad, continuaron los abusos con penetración vaginal con la misma asiduidad.

En el primer juicio oral aseguró que el procesado vivió en casa de la dicente durante varios meses; que realizó tocamientos y luego tuvo con ella relaciones sexuales completas; que las relaciones fueron completas entre los ocho y los once años. Que dormía en el mismo cuarto que ella. Que la primera relación completa fue con ocho o nueve años, y que luego continuaron hasta los once. Que cuando su madre la llevó al médico, le dijo que tenía una infección.

Finalmente en el juicio oral definitivo, manifestó que el acusado se fue a vivir a su casa cuando ella tenía unos diez años. Que dormían en una habitación ella, su hermano Luis y su primo. Que su hermano en esas ocasiones estaba dormido porque era tarde. Que las relaciones empezaron cuando tenía diez o diez años y medio. Que tenían relaciones completas con penetración casi todas las noches. Que estuvo unos meses viviendo con ellos y solo entonces tuvieron relaciones. Preguntada por qué dijo que había tenido relaciones durante años, se refiere nuevamente los juegos y luego a las relaciones, precisando cuando fue la primera vez. Dice que su madre la duchó, que se fue al cuarto a por la ropa interior y que allí fue la primera vez que lo hizo con él; entonces sangró y fueron al médico que dijo que era infección. Preguntada si tuvo sexo oral con su primo, responde que sí, que lo recuerda bien, con la boca sí, pero que no sabe lo que es sexo oral. A preguntas del Presidente del Tribunal insiste en que las relaciones completas comenzaron cuando tenía diez u once años.

En estas declaraciones se aprecian algunas contradicciones. Respecto a la edad que tenía cuando por primera vez existieron relaciones completas, que sitúa a los ocho o nueve años en algunas ocasiones y en diez, diez y medio u once en otras. Y en cuanto a la vez en que acudió al médico después de sangrar tras el acto, pues en una ocasión afirma que tal cosa ocurrió en la primera vez que tuvieron relaciones completas, mientras que en otra ocasión, afirmando que las penetraciones ocurrían desde que tenía ocho años, señala que aquello ocurrió cuando tenía once años.

Aunque estas contradicciones ya debilitan la versión de la víctima y deberían haber sido valoradas expresamente por el Tribunal, de mayor trascendencia resultan, sin embargo, las incoherencias en relación con las declaraciones de su madre en cuanto a aspectos colaterales. Así, la madre de la víctima sostiene que el chico vivió con ellos desde los 14 a los 18. Que después de cumplirlos dormía en casa de la abuela y no iba a su casa ni a dormir ni a comer. En el primer juicio oral afirmó que el chico vivió con ellos hasta que se fue a la mili. Que cuando eran más pequeños durmieron ambos en la misma habitación, pero luego no. Cuando la llevó al médico tendría ocho o nueve años. En el segundo juicio declara que, en la época en que el acusado venía a la casa, la hija dormía con ella en su cuarto. Que después de los 18 el chico se fue a vivir con la abuela, pero a veces se peleaba y venía dos o tres noches a dormir a su casa. Insiste en que el chico nunca coincidía en la misma habitación con su hija, que dormía con ella en la cama. Y finalmente precisa que la niña tenía ocho o nueve años cuando manchó.

De estas declaraciones resultan relevantes especialmente dos afirmaciones que contradicen las manifestaciones de la víctima. En primer lugar, la fecha en la que la madre llevó a la menor al médico, que data cuando tenía ocho años, lo que no coincide con una de las afirmaciones de aquella al decir que las penetraciones comenzaron cuando tenía diez años y que la primera vez fue cuando manchó y fue al médico. Y en segundo lugar, especialmente, cuando afirma contundentemente que la niña no coincidía en la habitación con el acusado en ninguna ocasión, lo que contradice el testimonio de aquella expresado precisamente en sentido contrario.

A ello debe añadirse que la madre aseguró no haber observado nada anormal en aquella época en las relaciones entre ambos, lo cual no resulta del todo congruente con unas relaciones frecuentemente repetidas durante el tiempo que señala la víctima según su versión. Y además, y muy especialmente, el hecho de que, trasladada al médico a consecuencia del sangrado tras la primera relación completa, contando tan solo ocho años, el facultativo que la atendió no hiciera ninguna observación ni actuara de ninguna forma respecto a la causa de tal hemorragia, impropia de la edad de la menor. No es razonable que un médico que comprueba la existencia de una penetración que causa un sangrado como el descrito, referida a una menor de ocho o diez años, se limite a considerarlo lo suficientemente normal como para permanecer en total pasividad, cuando no se aprecian razones de ninguna clase que expliquen tal conducta.

De todo lo anterior debe concluirse necesariamente en la escasa consistencia de la prueba de cargo para acreditar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos imputados. La absolución debe producirse cuando existen dudas razonables. La condena solamente cuando exista la certeza derivada de una prueba de cargo consistente que haya sido racionalmente valorada. En el caso, las dudas razonables superan a las posibilidades de certeza, lo que conduce a la estimación del motivo y, consecuentemente, a la absolución.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha dos de Mayo de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número once de los de Málaga instruyó Sumario número 8/2.003 por un delito continuado de abuso sexual contra Ildefonso, con D.N.I. número NUM000, natural de Málaga, vecino de Málaga, hijo de Antonio y de Mª Carmen, de estado soltero, mayor de edad, de profesión desconocida y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha dos de Mayo de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Dolores en la suma de 50.000 euros. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución del acusado por falta de pruebas bastantes para enervar la presunción de inocencia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ildefonso del delito de abusos sexuales continuados del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él. Las costas de la instancia se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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