ATS 1829/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1829/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª), con sede en Las Palmas, en el

rollo de Sala nº 45/2.007, dimanante del sumario nº 3/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2.010, en la que, siendo absuelto del delito de agresión sexual y de las faltas de lesiones y vejaciones de que también venía acusado, se condenó a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años; prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 600 metros durante siete años, así como de comunicar con ella por cualquier medio; responsabilidad civil en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legalmente previstos; y abono de la mitad de las costas causadas.

Por Auto de 29 de Enero de 2.010 se corrigió el error apreciado en la sentencia dictada en lo relativo a la forma de celebración del juicio a puerta cerrada, acordando el Tribunal no haber lugar a las restantes rectificaciones solicitadas por la parte proponente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gemma Muñoz Miraya, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, ex artículo 24.1 y 2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 1.1, 2.1 y 173.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y

5.4 de la LOPJ, una vulneración de los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, ex artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Pese a la pluralidad de derechos fundamentales inicialmente referidos, el eje argumental del motivo gira en exclusiva en torno a la insuficiencia del acervo probatorio del que la Sala de instancia ha obtenido su convicción incriminatoria, que para el recurrente se realiza con total menosprecio del valor de las testificales prestadas por los comparecientes de la Defensa.

  2. Como señalaba recientemente la STS nº 421/2.010, de 6 de Mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (SSTC nº 1.333/2.009, 104/2.010 y 259/2.010, entre las más recientes).

    No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 de la LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

    Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La Audiencia considera probado que el procesado, casado con la víctima, vino "manteniendo una frecuente conducta violenta y humillante" sobre aquélla desde que contrajeron matrimonio "con agresiones, amenazas e insultos", situación que se convirtió en "norma de conducta habitual" y que se mantuvo hasta el 14/09/2.004, fecha en que ella le denunció. El Tribunal describe, asimismo, en qué consistieron algunos de aquellos actos de menosprecio, siendo dichas conclusiones fácticas fruto del examen probatorio del que se da cuenta en el F.J. 1º de la sentencia: en él se pone de relieve la credibilidad que merece a los componentes del Tribunal la versión ofrecida por la víctima no sólo por su contenido en sí, sino también por venir refrendada por otras pruebas de igual signo incriminatorio, entre las que se destaca el testimonio prestado por una vecina que habitaba en el piso superior al utilizado por la pareja.

    La Audiencia también analiza las razones por las que las objeciones de incredibilidad vertidas por la Defensa respecto de ambas testigos no merecen tal consideración, siendo lógico lo expuesto por el Tribunal respecto del hecho de que la relación de amistad entre ambas mujeres no es óbice para dar por cierta su versión de los hechos, lo que asimismo se explica respecto de la carta que la víctima remitió al acusado, que el Tribunal considera incluso anterior a que ambos contrajeran matrimonio.

    Finalmente, valora la Audiencia cómo corroboran la versión de la denunciante los testimonios ofrecidos por los psicólogos, destacándose al respecto un dato relevante, como es que ambos profesionales ya habían atendido a la pareja cuando aún trataba de salvar su matrimonio, destacándose de aquella época el estado anímico de cada uno de ellos y que, en concreto respecto de la mujer, precisó derivar de uno a otro profesional para tratamiento, ante la sintomatología psíquica que presentaba: los Jueces "a quibus" tienen muy en cuenta las valoraciones de estos expertos y la fiabilidad que a los mismos merecía la narración de esos malos tratos continuados que la víctima les había venido refiriendo, compatible con la mentada sintomatología psíquica de la paciente.

    El Tribunal analiza, por último, la retirada de la denuncia presentada por la mujer en el año 2.000, dejando constancia de lo comprensible que resulta la explicación ofrecida por la mujer, a saber, que dicho comportamiento obedeció al acuerdo de separación alcanzado con el hoy recurrente, que incluía dicha actuación por su parte como una cláusula o condición más.

    Cierto es que la Audiencia no hace mención alguna a los testimonios de testigos presentados por la Defensa, como sería deseable; no obstante, de ello no cabe derivar un defecto de motivación y de justificación de la convicción alcanzada. Debemos recordar, en cualquier caso, que el Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio, sino a expresar las razones que ha tenido en cuenta para dictar la resolución sometida a la censura impugnativa (STS nº 919/2.006, de 4 de Octubre ): si, como aquí, la sentencia es condenatoria, tiene que decirnos los utilizados como justificación de ese pronunciamiento, lo que quedó cumplido en el caso presente, como ha quedado expuesto. Hubo, pues, prueba plural que sustenta la racional convicción del Juzgador, principalmente fruto de la inmediación que le es propia, campo que además escapa del cauce permitido al análisis casacional, pues la valoración por el Tribunal de instancia de pruebas personales practicadas bajo su inmediación no puede ser sustituida por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado, siempre que dicha valoración se adecúe a las reglas de la lógica, como es el caso (en similar sentido, víd. STS nº 65/2.007, de 5 de Febrero ).

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia una infracción de ley vinculada a los artículos 1.1, 2.1 y 173.2 del Código Penal .

  1. Invoca aquí el recurrente los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad de las leyes penales desfavorables, al considerar erróneamente subsumidos los hechos en el art. 173.2 del CP, cuya actual redacción entró en vigor el 01/10/2.003, por lo que el primero de los tres ejemplos de maltrato que se citan en el relato fáctico no estaría incardinado temporalmente en dicho periodo, al hacer referencia al primer embarazo de su ex esposa, ya que su hijo mayor nació el 25/07/1.999.

  2. La vía casacional elegida en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Parte el recurrente del primero de los sucesos reflejados en el "factum" para negar que acaeciera en fechas compatibles con la vigencia del precepto sustantivo que ha motivado su condena, a saber, que "estando (la denunciante) embarazada de su primer hijo ya comenzaron las agresiones verbales, cuando se le empezó a notar la barriga, le decía que le daba asco, le lanzaba objetos y le golpeaba en la cabeza" . Pasa a continuación a aislar cada uno de los demás hechos ejemplificadores de la actitud vejatoria y humillante a la que sometía a la víctima señalados por la Audiencia, para lo cual de nuevo discute la fecha del segundo de los hechos llevados al "factum", que sin embargo él mismo tampoco sitúa temporalmente. Cuestiona, por último, el tercero de los ejemplos por no haber sido denunciado en comisaría, queja que -adelantamos ya- no puede tener cabida en la infracción de ley, al exigir el estricto respeto a los hechos probados.

En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es fragmentar la narración histórica, omitiendo la clara persistencia en los ataques vejatorios que sin ninguna duda se deduce de una lectura continuada de los hechos probados y que resultaría compatible con la redacción dada al art. 173.2 del CP por LO 11/2003, en vigor desde el 01/10/2.003 ; además de la entresaca fáctica hecha por el recurrente, el hecho histórico asimismo expresa en su encabezamiento que, habiendo estado casados el recurrente y la denunciante durante cinco años, desde el primer momento aquél vino manteniendo esa conducta violenta y humillante sobre su esposa, prolongándose la misma "de forma continuada hasta el día 14 de septiembre de 2.004", lo que abarca con amplitud de margen temporal el periodo en el que ya se encontraba vigente el actual art. 173.2 del CP . Es más, en el ejemplo de esos actos degradantes que sigue al antes expuesto se dice textualmente que "esta situación de malos tratos comenzó (el subrayado es nuestro) a ser reiterativa y se convirtió en norma de conducta habitual (...)", poniéndose el ejemplo de los insultos que le profirió en otra ocasión mientras la escupía y amenazaba con quitarle a los niños; como tercer suceso, se dice que "asimismo, cuando por las noches quería hablar con ella, la despertaba a golpes y la sacaba de la cama echándole agua", lo que de nuevo se describe como una conducta repetitiva, y no un acontecimiento puntual; concurren, pues, los presupuestos para apreciar la habitualidad que especifica el inciso 3º del art. 173 CP .

La pretensión del recurrente va dirigida a separar cada uno de aquellos actos como si se tratase de acontecimientos aislados, y no de puntuales ejemplos en el marco de una situación vivida constantemente, pero ya hemos visto que no es aquélla la realidad subyacente en el relato de hechos probados, que sin ninguna duda refleja una situación degradante mantenida a lo largo de los años y abarcada sin dificultad, por tanto, por el periodo de vigencia del art. 173.2 CP .

No habiendo infracción legal alguna, el motivo merece ser rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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