STS 1263/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:8406
Número de Recurso995/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1263/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Enero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por delitos de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jon representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán. Siendo partes recurridas Ana representada por la Procuradora Doña Sonia María Morante Mudarra y Carolina representada por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Sumario con el número 1/2.003 contra Jon, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda, rollo 16/2.003) que, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Jon, nacido el 2 de octubre de 1966, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, en fecha no del todo determinada pero en cualquier caso comprendida en los últimos meses del año 1998, aprovechando su asistencia regular al pabellón de Deportes de Castillo del Romeral, San Bartolomé de Tirajana, entró en contacto con el menor Luis Enrique, que en esos momentos contaba con doce años y cuatro meses de edad, y aprovechándose de esa corta edad así como de su capacidad para disponer de dinero, le ofreció mantener relaciones sexuales a lo que Claudio, no obstante no haberlas tenido con anterioridad y no gustarle, accedió trasladándose a la zona conocida como "Los Pinos" donde tras acariciarle el acusado por diversas partes del cuerpo le penetró analmente abonándole posteriormente siete mil pesetas. Estos mismos hechos sucedieron por lo menos en tres ocasiones más en las que también el acusado abonó dinero a Luis Enrique por las relaciones sexuales, todo ello en un período de cuatro meses. Luis Enrique es una persona con un coeficiente intelectual de 98 con un trastorno del desarrollo sin especificar que influyó en su aprendizaje, afectado por los sentimientos, emocionalmente poco estable y con muy baja estima.- Ya en el año 2002, en fecha no determinada pero comprendida en el mes de noviembre, y con la misma finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado, que contaba ya con treinta y seis años de edad, contacto con el menor Abelardo

, de catorce años, a quien también había visto en sus repetidas visitas al pabellón de deportes, y aprovechando su diferencia de edad así como su disponibilidad de dinero le ofreció mantener relaciones sexuales a cambio de cincuenta euros ante lo cual Abelardo, que nunca antes había mantenido relaciones sexuales de ese tipo accedió acudiendo a unos puentes ubicados en las proximidades del pabellón donde el acusado le penetró analmente abonándole el dinero pactado, hecho que se repetiría en una ocasión en ese mismo mes. Abelardo tiene un coeficiente intelectual de 111, es una persona afectada por los sentimientos emocionalmente poco estable y turbable que vio algo afectados sus estudios por estos hechos.- No ha quedado demostrado que el acusado observase la misma conducta respecto del menor Franco ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, en grado de consumación, en la redacción de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 anterior a la LO 11/1999, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, en grado de consumación, en la redacción de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 anterior a la LO 11/1999, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS, que lleva a aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS.- Igualmente el acusado indemnizará a Luis Enrique y a Abelardo con la cantidad, a cada uno de ellos, de tres mil euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon del delito de abusos sexuales que en relación con Franco le imputaban el Ministerio Fiscal y dos de las acusaciones particulares." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del Principio de presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 y 187 Código Penal .

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 74, 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal en su redacción original respecto de una de las víctimas y en la redacción posterior a la Ley Orgánica 11/1999 en los referidos a la otra víctima, y además, de un delito relativo a la prostitución de menores del artículo 187.1, también del Código Penal .

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que el Tribunal no ha valorado expresamente la declaración de las víctimas, única prueba de cargo, con arreglo a los parámetros establecidos por esta Sala, y además se observa que falta la persistencia en la incriminación y la corroboración periférica.

El derecho a la presunción de inocencia, de rango fundamental, implica que nadie puede ser condenado sin que se haya demostrado su culpabilidad con arreglo a la ley. La iniciativa respecto de la aportación de las pruebas de cargo corresponde a la acusación, sin que sea precisa ninguna actividad del acusado para la efectividad del derecho. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de esas pruebas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el caso, el Tribunal, en contra de lo afirmado por el recurrente, examina las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos a la luz de los parámetros señalados por esta Sala. De esta forma, hace referencia a la persistencia en la denuncia, explicando de forma razonable las posibles divergencias entre unas y otras declaraciones, como una forma de reaccionar de los menores ante el progresivo descubrimiento público de hechos que les producían una cierta sensación de vergüenza, según se dice en la sentencia. Se afirma que no existía ninguna razón de enemistad o similar entre los menores y su familia de un lado, y el recurrente por otro, que pudiera enturbiar la sinceridad de sus acusaciones, pues ni siquiera tras los hechos parece que albergaran ningún sentimiento de venganza o similar, o resentimiento de alguna clase contra el acusado. Y finalmente, como elementos de corroboración, resultan del razonamiento de la sentencia el hecho de que, aun cuando el recurrente lo negara, no solo las víctimas sino otros menores afirmaron haber comprobado su presencia frecuente en el pabellón de deportes donde según los hechos probados realizaba los contactos con los menores con la finalidad de conseguir su aceptación a la realización de actos de naturaleza y contenido sexual; la forma de contactar, el ofrecimiento y la forma en que se preparan los hechos, es coincidente en ambos casos a pesar del tiempo transcurrido entre ellos; y finalmente, la madre del menor Claudio declaró, según se recoge en la sentencia, que al enterarse de los hechos, con la finalidad de proteger a su hijo, llegaron a marcharse a otra población, denunciando los hechos al enterarse de que había ocurrido con otros menores.

De acuerdo con estos datos, expresados en la fundamentación de la sentencia impugnada, hemos de concluir que la valoración que el Tribunal ha realizado de las declaraciones inculpatorias de las víctimas y del resto de las pruebas ha sido razonable y permite tener por enervada la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 181 y 182 y 187 del Código Penal, pues entiende que no consta prevalimiento de ninguna clase habiéndose tratado de relaciones sexuales libremente consentidas por los menores que las abandonaron cuando así lo desearon. Aunque acepta la existencia de un delito de prostitución de menores del artículo 187, niega que pueda apreciarse conjuntamente con los delitos de abusos sexuales.

Plantea en primer lugar el recurrente la inexistencia de una situación de prevalimiento que coarte la libertad de la víctima, que hubiera servido para obtener el consentimiento de los menores a la ejecución de los actos de naturaleza sexual que se describen en el relato fáctico.

El artículo 181, en el apartado primero sanciona la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexuales ejecutados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, y en el apartado tercero sanciona con la misma pena los mismos actos cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

La regulación legal conduce a estimar que, a los efectos del artículo 181 y 182, desde los doce años hasta la reforma de la LO 11/1999, y desde los trece con posterioridad a esa fecha, la decisión del menor consintiendo la realización de actos de naturaleza sexual es válida salvo que se abuse de su trastorno mental, se halle privado de sentido o el autor obtenga el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Excepciones a esta validez aparecen en otros preceptos en atención a la conducta desarrollada, concretamente en los artículos 187 y 189.4 .

El tipo referido a la citada modalidad de prevalimiento exige, no solo la existencia de una situación de superioridad, sino que ésta sea manifiesta, es decir, evidente y clara, percibible objetivamente y no solo de forma subjetiva por una de las partes, y además que haya coartado la libertad de la víctima, de manera que no basta con que concurra la situación de superioridad, sino que es preciso que de ella se derive un condicionamiento de la decisión del sujeto pasivo hasta el punto de poder afirmarse que no fue totalmente libre.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, es preciso que el autor perciba la situación de superioridad, lo que ocurrirá ordinariamente al ser manifiesta, y además que de ella se deriva la coerción sobre la libertad del sujeto pasivo.

La diferencia evidente de edad, especialmente cuando el menor está muy cercano a los doce o trece años, ha sido valorada por la jurisprudencia como una situación que origina generalmente una superioridad de la que, de una u otra forma que debe aparecer en los hechos, puede aprovecharse el autor para lograr la no oposición del menor a la realización de actos de naturaleza sexual. Pero es precisa además una coerción sobre la libertad de la víctima, por lo que se ha exigido que concurran otras circunstancias.

De esta forma, en la STS nº 1312/2005, de 7 de noviembre, citada en la de instancia, y coincidente con la STS nº 1287/2003, de 10 de octubre, se decía que "En efecto el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por si misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo. Ahora bien, el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad insito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada. Por ello, si el Legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores en estas edades, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor (STS 1149/2003 de 8.9)".

Generalmente las circunstancias susceptibles de valoración vienen concretadas en un déficit en la formación de la personalidad del menor que lo hacen más vulnerable a la sugestión de terceros, habitualmente acompañada de la entrega de regalos o dinero, o bien en la existencia de una relación familiar o de autoridad o similar que se aprovecha por el autor para diluir la oposición inicial de la víctima a la realización de actos sexuales. Situaciones o relaciones que, como se ha dicho más arriba, deben ser percibidas por el autor.

En la STS nº 507/2005, de 21 de abril, no se apreció la existencia de delito al omitir la sentencia cualquier referencia a la personalidad del menor o a relaciones familiares o de autoridad que supusieran una situación que coartara la libertad de la víctima, aun cuando se apreciara la superioridad derivada de la diferencia evidente de edad.

En la STS nº 978/2004, de 28 de julio, no se estimó cometido un delito de abusos sexuales sobre un menor de 14 años al no constar debidamente explicada en la sentencia la percepción por el autor de los hechos de las circunstancias, por otra parte escasamente explicitadas, que hacían al menor vulnerable a causa de algo más que su temprana edad.

En la sentencia impugnada se tratan de igual manera los casos de los dos menores a los que se refiere el relato fáctico. Sin embargo, deben ser objeto de examen separado, ya que se aprecian entre uno y otro caso diferencias relevantes. En lo que se refiere al menor Claudio, contaba doce años y cuatro meses cuando se inician los hechos, y se dice además que se trata de una persona con un CI de 98 y con un trastorno del desarrollo sin especificar que influyó en su aprendizaje, afectado por los sentimientos, emocionalmente poco estable y con muy baja estima. Se añade que el acusado le ofreció dinero a cambio de las relaciones sexuales y que el menor aceptó a pesar de no haberlas tenido con anterioridad y de no gustarle, desarrollándolas en otras tres ocasiones más en un periodo de cuatro meses.

Se trata, por lo tanto, de un menor con los doce años prácticamente recién cumplidos, lo que debía ser evidente para el acusado, que tenía más de treinta. La diferencia de edad es especialmente relevante, y unida a que el menor prácticamente había cumplido los doce años como se ha dicho; a su déficit de desarrollo personal, y a los ofrecimientos de dinero, hecho de importancia para esa edad que fácilmente lo conduce a una situación de difícil rechazo para el menor, configuran los elementos típicos del delito, pues se aprecia tanto la superioridad manifiesta como la coerción a la libertad de la víctima derivada de aquella, junto con las circunstancias que la rodean.

Por lo tanto, respecto del menor Luis Enrique, el motivo se desestima.

Cuestión distinta es el hecho relativo al otro menor, Abelardo . Cuando ocurren los hechos, según la sentencia, había cumplido ya los catorce años, con un CI de 111, siendo una persona afectada por los sentimientos, emocionalmente poco estable y turbable que vio algo afectados sus estudios por estos hechos. Aceptó las propuestas relativas a las relaciones sexuales que llevó a cabo en dos ocasiones a cambio de dinero, a pesar de que nunca antes había tenido relaciones de este tipo.

Nada más se dice en el hecho probado. No se menciona ninguna otra relación o vinculación entre el acusado y el menor ni un déficit en la personalidad de éste apreciable externamente. En este caso, aunque la superioridad exista a causa de la diferencia de edad, no concurren otras circunstancias valorables que pudieran ser percibidas y aprovechadas por el autor. No se desprende de los hechos que las circunstancias en las que se hace la propuesta por el recurrente y se acepta por la víctima, supusieran una coerción para la libertad de ésta, pues su edad y desarrollo, sin otros elementos negativos constatables y percibibles por el autor, le permitía adoptar una decisión respecto a una propuesta solo acompañada de la promesa de una retribución.

Consecuentemente, en relación al menor Abelardo el motivo se estima y se absolverá al acusado del delito de abusos sexuales cometidos sobre el mismo.

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión, esto es, a la posibilidad de sancionar simultáneamente los delitos de abusos sexuales y de inducción, promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución de una persona menor de edad, la jurisprudencia ha venido entendiendo que cuando el autor del delito es la misma persona que ha conseguido del menor el consentimiento para la ejecución de actos calificados como delitos de abusos sexuales, la entrega de dinero que contribuye a dicho consentimiento sería un acto copenado no sancionable independientemente salvo que el autor indujera al menor a la realización de tales actos con terceros. Así, en la STS nº 1431/2005, de 27 de noviembre se dice que la prostitución "entra en concurso normativo (por consunción: art. 8 del Código Penal), con la actividad de abuso sexual llevada a cabo por el propio autor del delito, aunque para conseguir sus propósitos delictivos, se valga de regalos o de entregas de dinero, como es el caso, pues en la prostitución e igualmente en la corrupción de menores, debe observarse una cierta actividad de tercería, de modo que la prostitución se induce, promueve o favorece en relación con la actividad de la víctima dirigida a la satisfacción de deseos sexuales de otras personas, terceros en dicha relación, que ordinariamente son los que satisfacen el pago de la prestación de servicios de dicha naturaleza". Y más adelante se añade que "en definitiva, este delito requiere la explotación sexual y económica de la víctima, pero queda desplazada cuando es el propio autor de los abusos sexuales el que se vale de su superioridad y vulnerabilidad de aquélla para conseguir sus propósitos sexuales, aunque, como dijimos, se valga de dinero para gratificar tales prácticas, sin introducción de terceros en la relación citada, lo que sí originaría la explotación dicha y el correspondiente delito añadido relativo a la prostitución".

Ello, naturalmente, no ha impedido apreciar el delito del artículo 187 cuando el autor de los actos de inducción o similares sea la misma persona con la que el menor ejecuta los actos sexuales mediante precio, siempre que se trate de acciones suficientemente relevantes a los efectos del inicio o el mantenimiento del menor en la prostitución, y que no sean sancionados de otra forma más grave.

En el caso, los actos de inducción o favorecimiento de la prostitución del menor Luis Enrique quedan comprendidos en el desvalor propio de los actos constitutivos de abusos sexuales realizados con el mismo inductor o favorecedor.

No así respecto del menor Abelardo . La repetición de conductas de naturaleza sexual con un menor de edad, en el caso de catorce años, a cambio de dinero, concebido no ya como premio sino como retribución previamente convenida, debe valorarse ordinariamente como constitutiva de actos que inducen al menor a la prostitución, o al menos favorecen esa dedicación, en cuanto para su escasa edad le sitúan ante la posibilidad efectiva de obtener un beneficio económico mediante el intercambio de sexo por dinero, con la consiguiente afectación de su dignidad personal y del desarrollo libre y completo de la faceta de su sexualidad como persona.

Estas apreciaciones no modifican el fallo de la sentencia, pues en el mismo, a pesar de que se entendió que existían dos sujetos pasivos diferentes, se condena por un solo delito de prostitución de menores, que en realidad subsiste tras el examen casacional.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Jon contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de Enero de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda (Rollo de Sala 16/2.003 ), en la causa seguida contra el mismo por delitos continuados de abusos sexuales, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número siete de los de San Bartolomé de Tirajana instruyó Sumario número 1/2.003 por un delito de abusos sexuales contra Jon, nacido el 2 de octubre de 1.966, natural de San Bartolomé de Tirajana, hijo de Blas y de Serafina, con D.N.I. número NUM000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha veinticuatro de Enero de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de cuatro años, otro delito continuado de abusos sexuales a la pena de siete años de prisión, un delito relativo a la prostitución a la pena de dos años de prisión y multa de quince meses con cuota diaria de nueve euros, absolviéndole de un delito de abusos sexuales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Jon del delito de abusos sexuales cometido en la persona de Abelardo, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo la indemnización a este último, que se establece en 1500 euros en atención a los daños morales derivados de los actos de inducción o favorecimiento de la prostitución.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jon como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 74, 181.1 y 3 y 182 párrafo primero del Código Penal en su redacción originaria, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de prostitución de menores del artículo 187.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, indemnizará a Luis Enrique en la cantidad de 3.000 euros y a Abelardo en la cantidad de 1.500 euros.

Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito continuado de abusos sexuales de los artículos 74, 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal en la redacción posterior a la reforma operada por la LO 11/1999, cometido en la persona de Abelardo .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el fallo de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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