STS 978/2004, 28 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5576
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución978/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Mira.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, instruyó sumario con el número 1/00, contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 27 de Enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada de finales de febrero o principios de marzo de 2000, Agustín, nacido el 4 de Abril de 1.963, entró en relación, en la parada de taxi en la que aquél ejercía su profesión, sita en Fernando el Católico, próxima al domicilio de ambos menores, a través de Abelardo, nacido el 4-2-1.983, con Gonzalo nacido el 29-6-1.985. Días más tarde Agustín llevó en su taxi al menor Gonzalo a dar una vuelta por los alrededores de Vigo, logrando que éste le contara sus problemas de indefinición sexual, y realizando Agustín tocamientos a Gonzalo sin que esté determinada la parte del cuerpo de éste al que afectaron. Posteriormente el acusado estuvo en compañía del menor Gonzalo en la cafetería de la estación de ferrocarril de esta localidad acompañados por dos amigos del menor, trasladando en taxi a los tres desde allí hasta la parada de taxis de Fernando el Católico. Por una cita concertada entre ambos el día 19 de Marzo, sobre las 10:30 horas, el menor Gonzalo acudió al domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 con objeto de que éste le mostrara unas estatuas y objetos rusos de la Segunda Guerra Mundial que le había dicho que tenía, y una vez en el interior sentados en el sofá del salón, y tras enseñarle los referidos objetos, derivó la conversación hacia los problemas del menor con su padre, llegando éste a comentarle que había intentado llamar al teléfono del menor. Seguidametne Agustín comenzó a darle besos en la cara y en la boca tocándole la entrepierna, pasando ambos posteriormente al dormitorio donde el acusado tras desnudarse él le dijo al menor que se quitara toda la ropa a lo que éste accedió, una vez los dos desnudos, el acusado le tocó los genitales continuando con besos en cara y boca pidiéndole al menor que le hiciera una felación, accediendo éste y permitiendo que el acusado se la hiciera a él, para a continuación masturbarse ambos. El menor accedió a realizar los actos descritos por cuanto, dada su falta de madurez y de definición sexual, carecía de recursos psicológicos para determinar su conducta con libertad frente a requerimientos procedentes de un mayor de edad. Tales circunstancias eran conocidas por el acusado y de ellas se aprovechó para lograr la aceptación de las relaciones sexuales por parte del menor. El mismo día 19 de marzo el padre de Gonzalo, que notó a éste raro tras hablar con él, logró que éste le relatara lo sucedido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual cometido con prevalimiento ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público que tenga relación o suponga contacto con menores de edad por tiempo de 4 años, con accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de 4 años, debiendo indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 3.000 euros imponiéndosele además el pago de las costas procesales.

    Los intereses procesales se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al representante legal del menor, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Trataremos conjuntamente los dos únicos motivos ya que su formulación, en algunos aspectos, es complementaria. Se denuncia la presunción de inocencia y al mismo tiempo la errónea calificación de los hechos que estima que no son constitutivos de delito.

  1. - En definitiva, reconociendo los hechos en lo sustancial, viene a negar enérgicamente que las relaciones sexuales hayan tenido lugar en un contexto de prevalimiento o superioridad ya que, en todo momento, se trató de una relación consentida por lo que su reproche jurídico no encaja en los artículos 182.1 en relación con el artículo 181.3 del Código Penal.

    Con estos argumentos combate la afirmación de la sentencia, en la que se declara que el menor accedió a realizar los actos por su falta de madurez y de definición sexual y por carecer de recursos psicológicos para determinar su conducta con libertad frente a requerimientos procedentes de un mayor de edad. Con una frase estereotipada, refuerza su argumentación sosteniendo que tales circunstancias eran conocidas por el acusado y de ellas se aprovechó para lograr la aceptación de las relaciones sexuales por parte del menor. Como colofón se declara que el padre notó al menor raro y, tras hablar con él, consiguió que le relatara lo sucedido.

  2. - Para configurar el elemento subjetivo del delito, esencial para su existencia, no solo da por probado la falta de madurez sexual del menor sino el aprovechamiento consciente de esta circunstancia por parte del acusado, que conocía este punto débil de su personalidad y, de manera consciente y deliberada, decidió aprovecharse de ello para conseguir su consentimiento.

    En el relato de hecho no existe, como es lógico, ninguna referencia a la utilización de algún elemento o factor intimidativo o violento que contribuyera a torcer la voluntad del menor, que tenía catorce años, cuando sucedieron los hechos que estamos enjuiciando.

  3. - La Sala, al explicar su convicción, toma como punto de apoyo para imponer una condena de cuatro años de prisión, el estado de nerviosismo apreciado por el médico forense en la tarde misma de los hechos. Esta circunstancia ya había sido observada por el padre y le llevó a denunciar los hechos. Asimismo acude a un informe psicológico, en el que los peritos, aprecian que el menor, aún refiere inseguridad, malestar y temor, sintiéndose utilizado y presionado en la relación y escasa autonomía de la voluntad.

  4. - Por ello el núcleo del debate se centra en torno a la concurrencia del elemento subjetivo, con proyección objetiva, que radica en determinar, sí se puede afirmar, con las pruebas existentes y de una manera racional y lógica, que el menor era inmaduro y con falta de definición sexual, al mismo tiempo que persona carente de recursos psicológicos para oponerse a la solicitud de una relación sexual por una persona mayor. Se imputa a ésta que, conociendo y sabiendo todo ello se aprovecha para satisfacer su propia sexualidad.

    En este caso, el método valorativo de la prueba ha tenido un proceso inverso al tradicional. Normalmente el juzgador construye los hechos y sobre su existencia, naturaleza y contenido, induce la concurrencia del elemento subjetivo que configura la culpabilidad imprescindible para integrar la existencia del hecho delictivo. Es decir, se actúa a modo de historiador en la fase de reconstrucción de los hechos, pero se decide como juzgador en virtud de elementos de valoración de carácter cognoscitivo, que le obligan a determinar o rechazar la existencia del factor subjetivo imprescindible para condenar.

    También conviene matizar y distinguir entre los elementos que se toman en consideración para reconstruir los hechos y la naturaleza y contenido esencialmente jurídico de la prueba. Estas reglas jurídicas obligan a mantener abiertas todas las hipótesis que se barajan durante el debate judicial. El órgano juzgador tiene la responsabilidad de decantarse por alguna de ellas en función de elementos valorativos que expliquen, suficientemente, la prevalencia de una prueba sobre las contrarias y la opción por la hipótesis condenatoria por considerarla la más cercana a la realidad jurídica según las convicciones del juzgador. Este proceso es más sencillo o plantea menos complejidades, cuando se refiere a elementos materiales del delito, pero adquiere ciertas dificultades cuando se adentra por los entresijos de la voluntad consciente y, en este caso, deliberada del actor, al que se le atribuye, sin demasiados elementos consistentes que puedan mantener esta hipótesis. Conviene señalar que la decisión del órgano juzgador es sismplemente mayoritaria, ya que existe un voto particular discrepante que se inclina por la absolución.

    La afirmación de que el menor era inmaduro y falto de definición sexual, puede ser admitida pero, resulta inócua e inoperante para construir, sobre este sólo dato, el componente subjetivo del delito.

    Su falta de recursos psicológicos para determinar su conducta con libertad, es una valoración o diagnóstico que incluso podría ser discutido en el campo de las ciencias del espíritu, pero carece de la consistencia y firmeza necesarias para erigirse un factor determinante de la prevalencia o superioridad de un mayor sobre un menor de catorce años. Cualquier menor de catorce años se encuentra ante este problema de indefinición, por ello se ha considerado crisis de la adolescencia, como un factor inevitable en el proceso de desarrollo de la persona. El mismo psicólogo que lo examina admite que su versión sobre la relación sexual descrita en la sentencia es creíble pero expresa sus dudas sobre el motivo que tuvo el menor para realizarla.

    La afirmación de que estas circunstancias eran conocidas por el acusado, parece un posicionamiento o decisión puramente intuitiva, que no se explica suficientemente desde el punto de vista jurídico. No existe un dato probatorio ni siquiera el dictamen de los psicólogos en el que se afirme que el acusado conocía esta circunstancia que, evidentemente, no se describe de manera completa ni se complementa con otros elementos externos de carácter concluyente.

  5. - Si descartamos el conocimiento y aprovechamiento de esta situación por falta de datos externos, más o menos perceptibles, nos encontramos ante una declaración sin base jurídica. Esta concepción o conclusión de la Sala, se basa exclusivamente, en factores derivados de unos informes de especialistas en las ciencias del espíritu que no pueden tener, en el proceso penal, la misma fortaleza que los datos externos o los testimonios corroboradores. No existen datos empíricos disponibles que, procediendo de fuentes directas o indirectas de carácter personal, pudieran llevar a las consecuencias a que llega la sentencia recurrida. Las pericias psicológicas no eximen al órgano juzgador de realizar una valoración integral de todo el material probatorio, dando preferencia a los datos perceptibles frente a los teóricos razonamientos sobre la indefinición sexual del menor, que nadie discute. En consecuencia, estimamos que el proceso seguido para establecer como juicio de valor, el elemento subjetivo del delito, no es racional ni responde a las reglas de la evaluación probatoria que exige la justificación de la fuerza incriminatoria de la prueba manejada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Agustín casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    D. José Antonio Martín Pallín

    D. José Manuel Maza Martín

    D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, con el número 1/00 contra Agustín, con D.N.I número NUM001 nacido el 4 de abril de 1.963 en Montevideo-Uruguay jijo de Juan Carlos y de Mª del Carmen, con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 (Iglesia la Milagrosa) de Valencia y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Enero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se da por reproducida la primera parte de los hechos probados y se añade que no consta que el acusado conociese y se aprovechase de los problemas de identidad sexual del menor tratándose de una relación admitida entre ambos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Agustín del delito de abuso sexual por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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