SAP Jaén 25/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:244
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa núm. 1/2007 dimanante del

Sumario 2/2007 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén, por el delito de abusos sexuales, contra el procesado

Evaristo hijo de Francisco Gabriel y de María Isabel, nacido en Jaén el 28-09-74, y vecino de Jaén, c/

DIRECCION000, NUM000. NUM001, de estado soltero, profesor, buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, no constando

su solvencia, en libertad por esta causa.

Dicho procesado, aparece representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y ha sido defendido por el Letrado D. JavierPulido Moreno, siendo acusación particular, María Inmaculada, representado por la Procurador Sra. Dª María Victoria

Marín Hortelano, y defendida por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que en la Navidad del año 2.002, María Inmaculada, nacida el 15-9-1.989 y por tanto con trece años y tres meses de edad, era alumna de segundo curso de ESO en el colegio "La Purísima" -Hermanas Carmelitas- de Jaén, siendo uno de sus profesores, en concreto de música, el acusado Evaristo, nacido el 28-9-1.974, con D.N.I. nº NUM002 y sin antecedentes penales.

El 31-12-2.002, María Inmaculada, que como otras alumnas del Centro se sentía atraída por el acusado, envió al mismo un sms de felicitación navideña como excusa para iniciar un contacto con el mismo, lo que tuvo lugar tras regresar de las vacaciones y preguntarle Evaristo si había sido ella la que se lo había enviado, comenzando una relación de amistad entre ellos en la que María Inmaculada le contaba sus problemas personales y familiares, acercándose a él después de clase e intercambiándose llamadas y sms a través del teléfono móvil. Dicha relación de amistad, cada vez más frecuente, fue dejando paso a otra más íntima y sentimental por la atracción mutua existente entre ambos a raíz de que María Inmaculada enviase a Evaristo un sms en las vacaciones de Semana Santa, en el que le preguntaba que pasaría si el le gustase y contestar aquel que eso habría que hablarlo, lo que hicieron a la vuelta de dichas vacaciones, marchándose ambos en el coche del acusado a un descampado al final de la Avda. de Andalucía de Jaén el 21-4-03, donde tras comentar la dificultad de la relación terminaron besándose y con tocamientos entre ellos, repitiéndose a partir de entonces tales encuentros en lugares aislados y solitarios al haber decidido ocultar la relación por lo complejo de la misma, llegando a tener relaciones sexuales completas, a petición del acusado la primera vez, el 13 de junio de 2.003 en un apartamento de la familia de aquél en la localidad de Almuñécar (Granada), y dos veces más después en un piso también de su familia en la localidad de Carchelejo (Jaén), en los días 4 de julio de 2.003 y 23 de enero de 2.004.

Todas las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y María Inmaculada, se llevaron a cabo, pese a la diferencia de edad entre ambos y la corta edad de María Inmaculada, de total conformidad y acuerdo entre ellos, a consecuencia de la mutua atracción sentimental y física, sin que la relación de profesor alumna ni la mayor edad del acusado influyeran en la decisión de María Inmaculada de mantener las mismas, pues la misma pese a no haber cumplido aún en las dos primeras ocasiones los catorce años, era una persona físicamente desarrollada, normal y lo suficiente madura mentalmente como para conocer el alcance y trascendencia de sus actos, no habiendo quedado acreditado que el acusado se prevaliese de su situación de superioridad o utilizase engaño alguno para intentar vencer su voluntad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales no calificó los hechos como constitutivos de infracción penal, al no existir delito ni autor, solicitando la libre absolución del procesado; elevando a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de abusos sexuales del art. 182.1 del C.P ., en relación de los art. 181.1 y 3 y 74 todos del mismo Código y b) en defecto de lo anterior, los referidos hechos serían constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 2 del C.P ., en relación con el art. 74 del mismo C.P . Reputando responsable en concepto de autor al procesado Evaristo, no concurriendo en su conducta circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las penas: a) por el delito de abusos sexuales del art. 182.1 del C.P ., siete años de prisión, con las penas accesorias que establece el art. 56 del C.P .y b) en defecto de lo anterior y si se apreciase, alternativamente, el delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 2 del C.P ., cuatro años de prisión con las penas accesorias que establece el art. 56 del C.P .; solicitando la condena en costas y en cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la perjudicada la cantidad de 18.000 euros por daños morales.

La defensa solicitó la libre absolución de su representado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas mantuvo la calificación de loshechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad agravada del art. 182.1º , en relación con el art. 181.1 y 3 y art. 74 CP , o alternativamente y sólo ad cautelan como manifestó en su informe final, de un delito continuado de abusos sexuales mediante engaño previsto y penado en el art. 183.1 y 2 CP en relación con el art. 74 CP . Por su parte el Ministerio Fiscal solicitaba la libre absolución del acusado, pues aun partiendo de la existencia de relaciones sexuales entre el acusado y María Inmaculada, mantuvo la falta de concurrencia de los elementos del tipo de abusos sexuales por entender no haber quedado acreditado que el consentimiento de la menor estuviese viciado por haberse prevalido el acusado de una situación de superioridad manifiesta, ni tampoco engaño alguno. Finalmente la defensa igualmente solicitó la libre absolución de su patrocinado, pero bajo la premisa de negar la existencia de relación sexual alguna entre el mismo y la menor, manteniendo siempre que dicha relación fue únicamente de amistad.

Planteado así el objeto de discusión de la litis, la primera cuestión a dilucidar es la existencia o no de relaciones sexuales y como resulta del relato de hechos probados de esta resolución, esta Sala estima valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario conforme previene el art. 741 LECrm ., que pese a la negación por el acusado, las mismas existieron tal y como mantenía la Acusación Particular y el Ministerio Público, por las razones que se pasan a exponer.

Sería suficiente ya con el sólo testimonio de la víctima para apoyar tal convencimiento, al concurrir en el mismo los presupuestos jurisprudenciales orientadores en orden a considerar apta dicha prueba cuando concurre como única, para desvirtuar en su caso la presunción de inocencia. Al respecto, como resalta la STS Sala 2ª de 28 junio 2006 tras definir que se ha de entender como prueba de cargo, la misma puede perfectamente venir constituida por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima según uniforme doctrina del TS (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ), sobre todo en delitos como el presente que se desarrollan en un marco de clandestinidad, claro está en el bien entendido sentido de no considerarse como suficiente a tal fin de forma automática, sino tras la valoración -como todas- por el Tribunal sentenciador y con mayor cautela si cabe al no ser asimilables tales declaraciones totalmente a las de un tercero, sobre todo cuando es la propia víctima la que ejerce la acusación, siempre y cuando en dicha valoración se proceda a la comprobación y razonamiento en sentencia de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).

No obstante y como al inicio apuntábamos, la sentencia referida, aclara "que tales tres elementos no han de considerarse como...

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