SAP León 398/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2013:1408
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00398/2013

ROLLO 235/2013

P. ORDINARIO 254/2010

JUZGADO LEON 2

SENTENCIA Nº 398/2013

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Once de Noviembre de dos mil trece.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 235/2013, en el que han sido partes DOMINGO CUETO ACEVEDO CONTRATAS Y EXCAVACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., representada por la procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz y asistida por el Letrado D. Santiago González Usano, como APELANTE, y D. Augusto y Dª Lidia, representados por el Procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano y asistidos por el letrado D. Santiago Martínez Martínez, como APELADOS e IMPUGNANTES. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 254/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de León se dictó sentencia

de fecha 30 de abril de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Muñoz en nombre y representación de DOMINGO CUETO ACEVEDO CONTRATAS Y EXCAVACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A. contra Augusto Y Lidia

, debo condenar a la demandados a abonar solidariamente a la actora de 2.119,45 #, mas intereses legales desde esta resolución. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por DOMINGO CUETO ACEVEDO CONTRATAS Y EXCAVACIONES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que contestaron en tiempo y forma solicitando la desestimación del recurso de apelación y, a su vez, impugnaron la sentencia para solicitar la íntegra desestimación de la demanda. Admita a trámite la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte apelante que contestó en tiempo y forma solicitando su desestimación. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 4 de septiembre de 2013. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 se denegó la prueba solicitada por la parte apelada para su admisión y práctica en segunda instancia. Firme el auto dictado volvieron a tener entrada las actuaciones en la UPAD de este tribunal el día 14 de octubre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por DOMINGO CUETO, S.A.

  1. Sobre la exigibilidad del pago de intereses de demora.

    La sentencia recurrida no concede el interés de demora reclamado en aplicación de la jurisprudencia construida en torno a la doctrina del "retraso desleal", también calificado con el extranjerismo " verwirkung ". En la muy reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013 se describen de forma sucinta los requisitos para la aplicación de tal doctrina: " Son tres los elementos de esta figura: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ". Y define, en particular, lo que ha de entenderse por " intorelabilidad " del ejercicio tardío por remisión a otra sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006, en la que se dice: « La doctrina del "retraso desleal" considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, recurso n.º 901/1997 ) ».

    En el presente caso no se entiende aplicable tal doctrina porque el retraso en la reclamación no se ha debido a la absoluta pasividad de la acreedora sino a un cúmulo de incidencias y reclamaciones que han demorado la reclamación a cada comunero. Baste con señalar que hasta los demandados aluden a la falta de liquidez de la deuda como causa de oposición al pago, por lo que la deuda ni siquiera sería exigible, incluso por unidades de obra todavía pendientes de realizar; si no es exigible difícilmente se puede aludir a pasividad en la reclamación. Además, basta repasar todo lo sucedido para comprobar las dificultades de la promoción de las obras a ejecutar, que inicialmente fracasó -por las razones que sea, y que, ahora, no vienen al caso-, y que se pudieron superar con la iniciativa de los denominados "SIES" -entre los que se encuentran los demandadosque tomaron la iniciativa para la continuación de la promoción y asumieron sus costes de modo conjunto para la urbanización y de modo individual para la construcción de las edificaciones adquiridas por cada uno de ellos. La consecución del objetivo asumido por los "SIES" estuvo, además, plagado de incidentes tanto en relación con las obras como en relación con su liquidación y pago. Todos estos avatares no permiten considerar que la conducta de la acreedora " pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible " (lo entrecomillado es texto tomado de la precitada sentencia del Tribunal Supremo).

    Tampoco puede aplicarse la doctrina del retraso desleal en relación con la obligación accesoria (pago de intereses) y no aplicarlo respecto de la obligación principal (pago del precio de la obra en proporción a la cuota de condominio). Si no hubo retraso desleal en la reclamación del precio no puede decirse que lo hubo en la reclamación de los intereses de demora. Resulta paradigmático, que en la sentencia obrante al folio 277, dictada en proceso seguido ante el mismo juzgado y juez se diga: " lo que implica que la mora es automática, perdiendo virtualidad cualquier alegación de los demandados respecto a los cambios de domicilios, separación o desvinculación de la comunidad, circunstancias todas ellas ajenas a la entidad demandada ".

    En el presente caso, la deuda que han de abonar los demandados no es una deuda directamente asumida por ellos en virtud de pactos habidos con la demandante ( artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil ), sino por su condición de integrantes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 . Es decir, la deuda de los demandados resulta de su obligación de contribuir al pago de las cargas comunitarias en proporción a sus respectivas cuotas ( artículo 393 del Código Civil ), por lo que podría decirse que la deuda es de la comunidad de propietarios que, al no tener personalidad jurídica, convierte a cada uno de los comuneros en deudor frente a cualquier acreedor de la comunidad de propietarios, que puede exigir su pago a quienes la integran en proporción a su cuota de participación en el condominio. En este caso, la demora no se imputa al comunero, de modo directo, sino a la comunidad de propietarios que integra, y como carga asumida por esta cada copropietario ha de participar en el pago en proporción a su cuota respectiva. Y su obligación se deriva directamente de participación, junto con otros comuneros, en la continuación del proyecto de urbanización que resultaba estrictamente necesario para la viabilidad de las viviendas cuya promoción asumieron directa y personalmente (y que no asumieron los denominados "NOES" que se apartaron de la promoción.

    Como los intereses de demora se devengan de modo automático, y sin necesidad de denunciar la mora, según lo pactado, la comunidad de propietarios vendría obligada a su pago al vencimiento de cada certificación. Ahora bien, lo cierto es que los pagos a realizar por intereses de demora se repercuten a los comuneros por deudas no asumidas directamente por ellos, con lo que la acción para reclamar el pago de los intereses exige a quien la ejercita obrar de buena fe y con la debida diligencia, por lo que no se explica que después de liquidada la deuda en febrero de 2000 posponga la reclamación a la demanda de conciliación cuya fecha de presentación no consta con certeza, por lo que se tomará como referencia cierta el acta de conciliación de fecha 10 de febrero de 2009. Además, tampoco existe una total coincidencia entre las certificaciones y la liquidación final, por lo que sólo se justifica el devengo de intereses desde que se celebró el acta de conciliación.

    Los intereses remuneratorios se generan como producto del capital que remuneran, pero los intereses de demora tienen como finalidad una indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento. La demora en la reclamación de un interés remuneratorio no puede amparar al deudor que invoque la mora del acreedor porque tal interés es una mera retribución del dinero a pagar (sería algo así como el valor o coste de ese dinero); sin embargo, el interés de demora no tiene como finalidad cubrir el "coste del dinero"...

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