ATS 1332/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10049A
Número de Recurso774/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1332/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 17 de octubre 2016, en los autos del Rollo de Sala 41/2015 , dimanante del procedimiento sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, por la que se condenó a Hipolito , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en los artículos 181.1 , 3 , 4 y 5 CP en relación con los artículos 180.1.3 CP y 74.1 y 3 CP , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período de tiempo; se le impuso la prohibición de aproximarse a Dulce . a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y de los lugares que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante diez años, y la medida de libertad vigilada durante cinco años.

Se le condenó a indemnizar a Dulce . en 60.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hipolito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Blanca Fernández de la Cruz, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 181.5 CP , en relación con el artículo 180.1.3 CP . El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Carmen Pardillo Landeta, presentó escrito en nombre y representación de Dulce ., por el que impugnaba el recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se va a analizar, en primer lugar, el segundo de los motivos formulados por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio. La sentencia basa su condena en la declaración de la víctima que, a juicio del recurrente, no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Sostiene que no es creíble subjetivamente, ya que existían motivos espurios y que no es persistente, ya que hubo contradicciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en fechas no concretadas entre los años 2009 y 2013, Hipolito mantuvo en múltiples ocasiones relaciones sexuales con su hija Dulce ., nacida el día NUM000 /1996, en los domicilios que ocupaba en Valencia. Dichas relaciones incluyeron la penetración vaginal y la introducción del pene en la boca de Dulce .

Para conseguir mantener tales relaciones sexuales, Hipolito se aprovechó de su condición de padre, de la edad de Dulce . y su falta de madurez y conocimiento en materia sexual y de que, en muchas de las ocasiones en que estaban juntos en la casa de Hipolito , no había con ellos ninguna otra persona.

Los hechos fueron denunciados en mayo de 2015.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente actividad probatoria:

  1. Declaración de la perjudicada. Declaró que poco después de tener ella la menstruación por primera vez, su padre, una noche viendo una película, comenzó a tocarla, por el hombro, el pecho y finalmente, la desnudó y la penetró vaginalmente. Este episodio se repitió en distintas ocasiones, incluso tres veces al día, y sucedía cuando ella iba a pasar unos días con él y siempre que su madre no estaba con ellos. Los hechos se producían en la cama o en el sofá y su padre no se puso protección hasta que ella fue mayor. Las relaciones consistían en penetraciones vaginales y orales. Situó los hechos desde los doce años hasta la semana anterior a que ella se lo contara a la psicóloga del centro donde estudiaba. Añadió que su padre le prohibió que se lo contara a nadie.

  2. Declaración de su hermana. Cristina declaró que no había tenido relación con Dulce . desde que nació. Se encontraron, tiempo después, en el bautizo de un sobrino común, y Cristina le explicó que la razón de su alejamiento se debía a que su padre había abusado de ella y no quería tener relación alguna con él. Entonces, Dulce . le relató que también su padre "hacía cosas raras con ella". A raíz de tal comentario, Cristina habló con el servicio de psicología del centro en el que la menor estudiaba; una psicóloga se entrevistó con Dulce . y ésta le contó lo que sucedía.

  3. Declaración de su otra hermana. Remedios declaró que también su padre había abusado de ella, pero que creía que ya había cambiado y era ajena a la situación que estaba viviendo su hermana, hasta que Cristina le contó lo que la perjudicada le había dicho el día del bautizo. A raíz de ello y de que la menor ingresara en un centro de protección, fue a verla y allí, Dulce . le relató lo sucedido.

  4. Ratificación pericial del informe psicológico, efectuado por la psicóloga que se reunió en tres ocasiones con la perjudicada y concluyó que su relato era coherente, creíble, lógico y que no presentaba contradicciones en ningún aspecto nuclear.

La sentencia valora que la declaración de Dulce . fue creíble, persistente y verosímil. Por un lado, no existe, a juicio del Tribunal sentenciador, motivo espurio que pudiera justificar que Dulce . pudiera haber relatado hechos inciertos y de tanta gravedad. El recurrente alega que existía animadversión de su hija hacia él y que prueba de ello es que denunciara los hechos varios años después. Pues bien, no se ha acreditado esa animadversión, sin que el retraso en la interposición de la denuncia pueda ser indicativo de la existencia de un ánimo espurio. En segundo lugar, fue una declaración persistente que se mantuvo, en lo sustancial, a lo largo del tiempo. Consta en las actuaciones lo que relató a la psicóloga en el año 2014, lo que contó en su denuncia ante la Policía y lo que contó en la vista oral. Sobre las posibles contradicciones aducidas por el recurrente, la sentencia realiza un análisis exhaustivo. El recurrente insiste en que, en un primer momento, la perjudicada había declarado que "el acercamiento" de su padre había sido paulatino, mientras que en el juicio no habló de ningún episodio previo a la primera penetración, que ocurrió poco después de su primera menstruación. El Tribunal de instancia aclara esta contradicción y explica que en el acto del juicio no se le preguntó por ningún episodio previo a las penetraciones; ni se le interpeló por esos tocamientos progresivos que, según el recurrente, ella había denunciado en sus primeras declaraciones. Por ello, y teniendo en cuenta que en lo esencial el relato se mantenía, el Tribunal declaró que las contradicciones no tenían trascendencia. Por último, concluye la sentencia, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, como las declaraciones de sus hermanas y el informe pericial.

En conclusión, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La declaración de la víctima que cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y que, además, vino corroborada por elementos externos, como las declaraciones de sus hermanas y el informe pericial.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de la víctima, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se pasa a analizar el primero de los motivos formulados por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 181.5 CP , en relación con el artículo 180.1.3 CP .

  1. Considera que no se le debió aplicar el subtipo agravado del artículo 181.5 CP , en relación con el artículo 180.1.3 CP . Alega que la edad de la víctima ya se ha tenido en cuenta al aplicar el artículo 181.3 CP , por lo que no procede la aplicación del 181.5 CP, porque no cree que se haya probado la especial vulnerabilidad de su hija.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Se habla de prevalimiento en presencia de situaciones de notorio desnivel entre las posiciones de los implicados, que hace que una de las partes se encuentre en situación de inferioridad manifiesta que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, que es aprovechada por la otra; señalándose cómo la superioridad puede deberse a una diversidad de factores ( STS 30-12-05 ). Por ello, si el Legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores en estas edades, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor ( STS 7-11-05 ). Generalmente las circunstancias susceptibles de valoración vienen concretadas en un déficit en la formación de la personalidad del menor que lo hacen más vulnerable a la sugestión de terceros ( STS 22-12-06 ).

  3. La sentencia explica de forma detallada en su tercer fundamento la calificación jurídica. Considera aplicable el artículo 181.3 CP , porque el acusado obtuvo un consentimiento tácito de su hija, aprovechándose de la situación de superioridad por su condición de padre y las facilidades que dicha condición le conferían para cometer los hechos sin que ella se opusiera. Esa invalidez del consentimiento ampara la aplicación del artículo 181.3 CP .

Por otro lado, justifica la aplicación del artículo 181.5 CP (en relación con el artículo 180.1.3 CP ) en la condición de aislamiento y especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de la prueba practicada. La psicóloga declaró que la perjudicada se encontraba en una situación de aislamiento, sin ningún referente familiar, no tenía relación con sus hermanas y no encontraba apoyo en su madre, además de tener problemas de socialización en el entorno escolar. Ese aislamiento familiar y social es el fundamento en el que el Tribunal de instancia apoya la aplicación del subtipo del artículo 181.5 CP .

Esta Sala ha considerado que esta circunstancia derivada de una específica situación en la que se encuentra la víctima, ha de ser interpretada restrictivamente, pues el Código refiere como situaciones de vulnerabilidad situaciones concretas, como la edad, la enfermedad o la discapacidad que deben servir de referencia a la interpretación del término situación, para concretarla e razones objetivas de vulnerabilidad distintas de la que se corresponden a la surgida de la acción del atacante ( STS 33/2017, de 26 de enero ).

Pues bien, el acusado utilizaba los momentos de soledad con la menor, cuando no hubiera nadie más en la casa y se aprovechaba de su juventud e inmadurez, pidiéndole que no le contara nada de lo sucedido a nadie. Ello unido a la situación de aislamiento familiar y social de la menor, que, en efecto, la hacían especialmente vulnerable, más alla de su minoría de edad, nos lleva a la conclusión de que el subtipo agravado fue debidamente aplicado, sin que exista infracción de ley por esta razón.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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