STS 911/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4627
Número de Recurso1101/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución911/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que le condenó por delito de Abuso Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia instruyó sumario con el número 1/03, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 8 de octubre 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que Eugenio convivía en una situación análoga de afectividad a la matrimonial con Claudia desde el año 1995. Con ellos convivía la menor Ángela (nacida el 10 octubre de 1988), hija que Claudia había tenido de una relación sentimental anterior. Los tres formaban un núcleo familiar donde la relación se acomodaba a los parámetros sociales de una familia, naciendo posteriormente otra niña, hija de esta pareja.

Un tiempo después de que Ángela hiciese la primera comunión (9 de mayo de 1998) comenzaron unos tocamientos por parte de Eugenio a Ángela de los pechos y órganos genitales, hasta que un día, cuando Ángela contaba con trece años de edad, en el río La Bazagona, a donde había acudido con Eugenio a pescar, éste comenzó con unos tocamientos cuando se estaban bañando, llegando el mismo a la erección, quitándole el bañador a Ángela y quitándoselo él mismo, llegando a la penetración vaginal y eyaculación. Ángela consentía esos contactos debido a las relaciones familiares que existían entre ambos, siendo la pareja de su madre, y la persona con quien había convivido desde pequeña, en relación con la falta madurez psíquica ante su edad.

Estos contactos siguieron en momentos posteriores tanto con penetración vaginal como con felaciones, con rotura completa de himen. Una de estas felaciones ocurrió en el domicilio familiar en la cama de Eugenio, una noche que la madre de Ángela había salido cuando este llevo a su cama a la menor, estando desnudos ambos en la cama la introdujo su pene en su boca de Ángela. Hasta que una semana antes del día 22 de noviembre de 2002, aprovechando que la madre de Ángela había salido a una cena de empresa, tuvieron el último contacto sexual con penetración vaginal en el cuarto de baño del domicilio. El día 22 de noviembre de 2002 Ángela decidió exponer los hechos a una profesara del instituto donde estudiaba."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio por un delito continuado de abuso sexual anteriormente definido a la pena de 8 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena; y a la pena de prohibición de aproximación, y prohibición de comunicarse con Ángela y prohibición de residencia en la ciudad donde esta viva, durante cinco años.

También se le condena a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ángela en la cantidad de 25.000 Euros por el daño moral sufrido, a cuya cantidad se devengará la ya consignada de 3.000 Euros a estos efectos; y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia para recibir el tratamiento psicológico necesario para paliar las secuelas psicológicas que presenta.

Se le impone el pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclamase del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Eugenio recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley inaplicación del art. 181.1 del C.P. aplicación indebida del art. 182 del C.P. Segundo.- Por infracción de ley inaplicación de la atenuante muy cualificada o en su caso, simple de la reparación del daño, art. 21.5 en relación con el art. 66.4, ambos del C.P. Tercero.- Por infracción de Ley. Inaplicación de la eximente completa o, en su en su caso, incompleta de los arts. 20.1.2 y 3 del C.P. y, en su caso, de los arts. 21.1 y 2 del mismo cuerpo legal: anomalía o alteración psíquica, intoxicación etílica y alteraciones en la percepción que altere gravemente la conciencia de la realidad. Cuarto.- Por infracción de ley aplicación indebida del art. 21.4 del C.P. en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal: arrepentimiento espontáneo. Quinto.- Por infracción de ley, inaplicación del art. 21.6 del C.P: dilación indebida. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del art. 24.2 de la C.E. y art. 5.4 de la LOPJ: presunción de inocencia en cuanto al delito de abuso sexual con acceso carnal. Séptimo.- Infracción de precepto constitucional: art. 24.2 de la C.E: derecho a un proceso público con todas garantías. Octavo.- Por infracción de precepto constitucional. Infracción del art. 24.2 de la C.E: Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: incomparecencia de testigo de la defensa sin causa justificada. Noveno.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim.: Denegación de pruebas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones, a los ordinales nº 1, 2 letra a) y b). Décimo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los diez motivos y, subsidiariamente, su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Abuso sexual, a las penas de ocho años de prisión y cinco de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, así como de prohibición de residencia en la ciudad donde la misma habite, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal más adecuada, dentro de una correcta lógica procesal.

Así, inicialmente, el motivo Noveno plantea, por vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción formal consistente en la indebida inadmisión de ciertos elementos probatorios propuestos por la Defensa, tales como un oficio dirigido al "Proyecto Hombre", a fin de acreditar el historial de consumidor abusivo de alcohol de Eugenio, y una prueba pericial psiquiátrica tendente a demostrar que la personalidad histriónica e hipomaníaca, que se le atribuye, constituye verdadera enfermedad mental.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata, como ya quedó dicho, de dos pruebas inadmitidas, cuales son, de una parte, un oficio dirigido al "Proyecto Hombre" y, de otra, una pericial psiquiátrica acerca de la trascendencia de los trastornos que padece el recurrente.

En cuanto a la primera de ellas, recordando que ya tuvo oportunidad de aportar en el acto del Juicio, la defensa de Eugenio, un documento precisamente emitido por el referido "Proyecto Hombre", con la lectura del Fundamento Jurídico Décimo de la Resolución recurrida se advierte que los Jueces "a quibus" ya valoraron, llegando a una conclusión de todo punto razonable contraria a las tesis de la defensa, el dato del abuso de substancias psicoactivas, que no precisa, por ello, de mayor acreditación.

Lo mismo que acontece en el segundo caso, que también es suficientemente abordado en el mismo Fundamento Jurídico ya citado, máxime cuando el inicial Auto de conclusión del Sumario fue revocado, precisamente para que se realizase una prueba psicológica al recurrente, que dio como resultado la afirmación de su padecimiento de los trastornos debidos a una personalidad histriónica.

Trastornos que carecen de eficacia alguna en orden a la imputabilidad de quien los sufre, como proclama, entre otras, la STS de 2 de Febrero de esta Sala, al afirmar que: "...el trastorno narcisista e histriónico de la personalidad que padece no tiene suficiente naturaleza e intensidad como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, al no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión."

Razones que justifican la ausencia de necesidad de las pruebas propuestas, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos Sexto, Séptimo y Octavo, a su vez, sobre la base común del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto el de presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, incumplido, en criterio del recurrente, por la falta de justificación de la ausencia de publicidad del acto del juicio oral y la celebración de ese juicio sin la comparecencia de un testigo propuesto por la defensa e, inicialmente, admitido por la Sala de instancia.

En cuanto a la presunción de inocencia, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los cinco primeros Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, entre las que se encuentra la descripción de la antigua rotura del himen de la niña carente ya de todo rastro de cicatrización, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a la víctima una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, argumentos que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por lo que el motivo se desestima.

Mientras que en lo relativo a las dos denunciadas infracciones del derecho a un Juicio con todas las garantías, cumple recordar que la decisión de celebración del acto del Juicio sin publicidad es está reservada al criterio del Juzgador, resultando, en cuanto al fondo de la misma y en el presente caso, plenamente fundada dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, abusos sexuales sufridos por una menor, no sólo en interés de ésta y de la preservación de su intimidad sino, incluso, para el propio acusado, en ese momento aún presuntamente inocente, ante el carácter gravemente estigmatizante, en el concepto social, de una imputación de esa clase.

De igual modo que, respecto a la forma de la decisión, también cuestionada en el Recurso, aunque ésta no se adoptase como Auto, contiene el elemento esencial para su validez, al haberse consignado en el Acta del Juicio las razones de la misma.

Finalmente, la incomparecencia de la testigo, inicialmente admitida, amiga de la denunciante, tampoco puede llevar a la declaración de nulidad del Juicio, con nueva celebración del mismo, toda vez que, al margen del contenido de la declaración que pudiere haber prestado la misma, lo cierto es que, como anteriormente hemos visto, existían ya pruebas incriminatorias suficientes para sustentar la conclusión condenatoria, incluídas las propias manifestaciones del recurrente que, aunque de modo fragmentario y no pleno, admitía, cuando menos, ciertas relaciones sexuales mantenidas con la menor.

De modo que estos tres motivos también han de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, el motivo Décimo alega, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la vista de prueba documental obrante en las actuaciones, en especial diversos informes periciales incorporados a la causa.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además tales informes no contradicen directamente, en esta caso, los Hechos consignados por la Audiencia, sino que requerirían, para coincidir con la tesis de la Defensa, de una ulterior valoración acerca de su significado, en relación con los hechos enjuiciados. Lo que, obviamente, nos aleja de la existencia de un error evidente e incuestionable derivado de la simple lectura de tales informes, llevándonos, de nuevo, a una simple discrepancia entre los criterios del juzgador y los de la defensa que, como tal, no es susceptible de acceso a la Casación.

El motivo, por ende, se desestima.

CUARTO

Por último, los motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a las infracciones de Ley consistentes en la indebida aplicación, a los hechos declarados probados, de los artículos 181.1 y 182 del Código Penal, que describen el delito objeto de condena, así como las indebidas inaplicaciones de los artículos, de ese mismo Cuerpo legal, 20.1º, 2º y 3º y 21.1ª y 2ª, relativos a la exención o merma de la responsabilidad criminal por concurrencia de trastornos psíquicos o consumo abusivo de substancias psicoactivas, y 21.4ª, 5ª y 6ª, referentes a las atenuantes de reparación de los efectos del delito, confesión y reconocimiento de los hechos y analógica de dilaciones indebidas.

El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones adoptadas por ese Tribunal, tanto acerca de la calificación jurídica de lo acontecido como de la inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados, tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores. Por lo que el rechazo de aquellos han de llevar al de éstos.

En efecto. La aplicación de los artículos 181.1 y 182 del Código Penal es del todo congruente con el relato preciso de los hechos constitutivos de una serie de abusos sexuales sufridos por una niña desde los diez a los catorce años de edad, aproximadamente, con concurrencia de penetraciones vaginales y bucales, por parte de quien ejercía respecto de ella las funciones propias de un padre, en tanto que compañero sentimental conviviente con su madre y progenitor, a su vez, de su hermanastra.

Del mismo modo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son correctamente inaplicadas, ya que:

  1. No puede sustentar la atenuante de reparación de los efectos del delito (art. 21.5ª CP), más allá de lo difícil que resulta la apreciación de la misma en delitos como el presente, el hecho de que, cuando ya existían pretensiones indemnizatorias en torno a los 30.000 euros, se abonase una cantidad tan exigua como los 3.000 entregados por Eugenio.

  2. Lo mismo acontece con la eximente, completa o incompleta, o atenuante de alteración psíquica o drogadicción (arts. 20.1º, y y 21.1ª y CP), que se solicitan, puesto que no sólo no existe base fáctica suficiente para las mismas sino que, como ya se adelantó en el Primero de los Fundamentos que preceden, este extremo es suficientemente tratado y respondido en el Décimo de los de la Resolución de instancia.

  3. Por su parte, tampoco puede afirmarse que existiera reconocimiento de los hechos, con efectos atenuatorios (art. 21.4ª CP), a la vista de la conducta de Eugenio que, desde un primer momento y hasta este mismo Recurso, si bien admite algunos de los extremos que sirven de fundamento a la Acusación, niega otros, de carácter esencial para el enjuiciamiento.

  4. Y para terminar, otro tanto cabe afirmar a propósito de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP), ya que una duración del procedimiento, inferior a los dos años, desde la denuncia a la Sentencia recurrida, en un procedimiento de las características del presente, evidentemente no puede considerarse como plazo trascendente e injustificado que sirva de justificación para la aplicación de la atenuante.

De modo que, todos estos motivos, al igual que los anteriores, han de seguir idéntico destino desestimatorio y, con ellos, el propio Recurso, en su integridad.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación legal de Eugenio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenaba al recurrente, en fecha 8 de Octubre de 2004, como autor de un delito de abusos sexuales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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