STSJ País Vasco 2459/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:4023
Número de Recurso1550/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2459/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha nueve de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT Nº 7 (CANTIDADES), y entablado por Cornelio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Cornelio venía prestando sus servicios para la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A." desde el 1 de Marzo de 1.963, con la categoría profesional de nivel 9, y con un salario mensual de 2.207,25 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

Segundo

A comienzos del año 1999, la empresa "Banco Central Hispanoamericano, S.A." ofertó a los trabajadores que reunieran una serie de condiciones la posibilidad de jubilarse anticipadamente, D. Cornelio que reunía las condiciones establecidas por la empresa se acogió a esta posibilidad, y el 31 de Marzo de 1999 D. Cornelio y la empresa "Banco Central Hispanoamericano, SA." firmaron un acuerdo de jubilación.

Una copia de este acuerdo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

Tercero

A finales del mes de Junio de 1999, sin que conste la fecha exacta, se produjo la fusión de las empresas "Banco Central Hispanoamericano, S.A." y "Banco de Santander, S.A.", dando lugar a una nueva entidad bancaria denominada Banco Santander Central Hispano, S.A.", y como consecuencia de este acontecimiento la nueva empresa dió a todos sus trabajadores en activo una gratificación extraordinaria, en cuantía de dos pagas y media.

Cuarto

El 22 de Octubre de 1999 se firmó el XVIII convenio colectivo de banca, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 26 de Noviembre de 1999, con efectos retroactivos al 1 de Enero de 1999, y con una vigencia de cuatro años, estableciéndose en este convenio una subida salarial para el año 1999 de un 2,5%.

Quinto

Como consecuencia de la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo de la banca, la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A." procedió a incrementar en un 2,5% la cantidad anual bruta que había reconocido a D. Cornelio en el momento de cesar en el servicio activo.

Sexto

El 13 de Julio de 2001, D. Cornelio junto con otros dos compañeros que se encontraban en su misma situación, D. Mariano y D. Octavio interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se incluyera en la cantidad que les debía abonar la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A." las dos pagas y media que había concedido a todos los trabajadores en activo esta entidad con motivo de su nacimiento, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 16 de Noviembre del 2001 , en la que se desestimaron las pretensiones de los actores.

Séptimo

Los actores interpusieron un recurso de suplicación contra la sentencia de este Juzgado de 16 de Novidembre de 2001, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco pro sentencia de 16 de Abril del 2002 , por la que se desestimó el recurso interpuesto, y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

Octavo

El 28 de Julio del 2006, D. Cornelio interpuso una papeleta de conciliación para solicitar que la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A." incrementara la cantidad que le abona anualmente hasta alcanzar la cantidad de 27.240,51 euros, y incrementara la cantidad de 4.699,24 euros en concepto de diferencias en el abono de la cantidad que le viene abonando como consecuencia del acuerdo de prejubilación de 31 de Marzo de 1999, celebrándose el intento de conciliación el 17 de Agosto del 2006, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer el fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 9-3-07 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, y estimó la excepción de cosa juzgada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto determinó que existía una vinculación del actual proceso con el anterior que terminó por sentencia de esta Sala de 16-4-02 , y en el que se reclamaba el incremento del complemento que abonaba la empresa, con dos pagas y media, precisándose que aunque se solicita en este nuevo pleito cuantía por período diferente, la cuestión de fondo quedó ya resuelta en contra de los intereses del actor.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandante, y lo hace en dos motivos, dedicando el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, a modificar el relato de los hechos, instando hasta tres peticiones.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetivafrente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, en el primer extremo revisorio quiere añadirse en el hecho probado segundo el texto del acuerdo que consta en los folios 42 a 44, pero tal circunstancia ya consta, pues ha sido reproducida por el juzgador de instancia, de forma que aquello que ya figura en el relato, carece de transcendencia, mostrándose innecesario, y así se indica en constante jurisprudencia (TS 9-3-05 y 25-4-05).

La segunda de las modificaciones se refiere al acuerdo suscrito por el trabajador, en orden a la aceptación de un porcentaje del cien por cien del salario pensionable a la fecha de jubilación. Tal extremo se muestra también irrelevante, puesto que no se cuestiona en este pleito tal circunstancia, sino la eficacia del incremento determinado a través del colectivo afectado por la sucesión, sin que se evidencie error alguno por parte del juzgador.

La tercera modificación que postula este primer motivo quiere que en el hecho probado sexto conste la demanda instada por el actor y otros dos compañeros de trabajo, pero tal circunstancia ya figura, y el período que afectaba a su primera pretensión, 1-3-00 a 31-3-01 también ha sido tenido en cuenta por el juzgador, aunque no ha determinado la prosperabilidad de la demanda.

El motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia incialmente la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC , para pasar, posteriormente, al fondo de la cuestión y al período de prescripción. Por lógica y coherencia de exposición vamos a analizar esta primera infracción que ha sido la que ha dado lugar a la desestimación del pleito.

Dos diversas vías conducen a la Sala a estimar el motivo, aunque con el alcance al que luego hemos de aludir. Realmente las dos pautas que vamos a determinar quedan encuadradas en la misma, pero para mayor claridad expositiva señalaremos lo siguiente: en primer término, esta Sala se ha pronunciado sobre la pretensión de dos compañeros del ahora demandante, que fueron, junto con el ahora recurrente, quienes obtuvieron una sentencia contraria a sus intereses en el procedimiento de 2001, recurso de esta Sala 461/02 , sentencia de 16-4-02 , en concreto don Mariano , don Octavio y don Cornelio , según consta en los autos, y ha dado lugar a la excepción de cosa juzgada. En nuestra nueva sentencia de 14-3-06, recurso 2978/05 , afectante el pleito a don Mariano y don Octavio , hemos establecido que no concurre la excepción de cosa juzgada, según había alegado la empresa, por tratarse de cantidades devengadas en período distinto al reclamado en la actualidad, por lo que, decíamos en esta resolución, "la ausencia de identidad del objeto litigioso impide el efecto exclusivo o impetivo de la cosa juzgada material". Esta sentencia ha quedado firme según auto dictado por el TS el 23-5-07, recurso nº 2073/06 , donde se indica la dificultad de admitir contradicción por cuanto se estaba reclamando un período distinto a aquel que dio lugar al primer pleito.

Dentro de este primer punto de apoyo de la estimación del motivo queremos...

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