STS 107/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:1982
Número de Recurso1154/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Andrés contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por 3 delitos de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola del Vallès instruyó sumario con el número 2/04 contra el procesado Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 24 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el procesado Luis Andrés, nacido el 30 de julio de 1950 y con antecedentes penales no computables, en los últimos meses de 1998 acudió en varias ocasiones a la localidad de Ripollet a bordo del vehículo Peugeot 206, matrícula W-....-IA . Un día no determinado de esos meses se acercó a un descampado del término municipal y contactó con Edurne, nacida el 5 de mayo de 1985, y con un grado de disminución psíquica del 39%.

    El procesado, sabedor de las deficiencias y de la inferioridad psíquica que le afectaban, con intención de satisfacer su deseo sexual, invitó a Edurne a subir al automóvil. Ella subió y el procesado le introdujo su pene en la boca hasta que eyaculó fuera de la cavidad. Por ello el procesado le dio 5.000 pesetas.

    Otro día no determinado de esos meses, el procesado volvió a contactar con Edurne en la misma localidad. La invitó a subir al citado automóvil y lo condujo hasta un descampado del municipio, y con la intención de satisfacer su apetito sexual, le dijo a Edurne que se pusiera boca abajo introduciéndole su pene en el ano. El procesado le dio por ello a Edurne la cantidad de 15.000 pesetas.

    Otro día no determinado en los últimos meses del año 1998, el procesado buscó a Edurne por la localidad de Ripollet a bordo del referido automóvil, la encontró y con la intención de satisfacer su deseo sexual, la invitó a subir al vehículo, la llevó hasta un descampado, puso un cartón en el suelo le dijo que se pusiera boca abajo y le introdujo su pene en el ano, dándole 15.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al procesado Luis Andrés como autor de tres delitos de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas, una por cada uno de los tres delitos, de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

    Se impone también al procesado la prohibición de acercarse a la víctima a menos de un kilómetro, durante el tiempo de cinco años, por cada uno de los tres delitos. En concepto de responsabilidad civil, el procesado abonará a Edurne la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), en concepto de indemnización por los daños morales causados.

    Provéase sobre la solvencia del procesado. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, declaramos de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  3. - Con fecha 27 de febrero de 2006, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    "RECTIFICAMOS el error material advertido en la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006 en esta causa, en el último párrafo de su tercer fundamento jurídico, y donde se dice " Yolanda ", debe decir " Edurne ".

    SUBSANAMOS la omisión involuntaria advertida en su parte dispositiva, añadiendo a la misma el siguiente párrafo: "En el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se tendrá en cuenta el tope máximo de veinte años que establece el at. 76 del CP".

    Notifíquese este auto haciendo saber que contra el mismo no cabe recurso alguno; y llévese el original debidamente firmado al Libro de Sentencias junto a aquélla a la que hace referencia.

    Lo acordamos y firmamos los magistrados arriba expresados.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por dicho procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CE .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del at. 851.1 LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El quinto motivo del recurso, formalizado por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr ., debe ser tratado en primer lugar. La Defensa entiende que en la redacción del hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, pues se ha consignado que la víctima padece una disminución psíquica del 39%, lo que determina la aplicación del art. 181.2º CP. En el sexto motivo del recurso se reitera la cuestión afirmando que el retraso mental del 33% es de carácter ligero, cuestión articulada por la vía del art. 849.2º LECr .

Ambos motivos deben ser desestimados.

Se trata de una pretensión basada en un error de concepto. En primer lugar, porque la constatación de la disminución mental es un hecho y no es un concepto jurídico. En segundo lugar porque la predeterminación del fallo no se identifica en modo alguno con la subsunción que los hechos probados necesariamente determinan.

Por otra parte, el Tribunal a quo no incurrió en error al ponderar el dictamen pericial obrante al folio 29, toda vez que consideró correcta la conclusión pericial que determinó la disminución mental en los términos de la pericia. La Defensa no ha impugnado el juicio pericial respecto de la capacidad de culpabilidad por carecer de fundamento científico. Concretamente, no ha considerado carente de apoyo en los conocimientos científicos el cálculo del porcentaje de capacidad mental de la víctima realizado en la pericia, donde se establece que al 33% se debe agregar un 6 % producido por factores sociales.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en la inadmisión de prueba documental ofrecida por la Defensa, consistente en "folios anónimos con frases o expresiones contra el acusado", por haberlos considerado ajenos a los hechos enjuiciados. La Defensa estima que la denegación vulnera el art. 24.1 CE, pues se trata de pruebas que le hubieran permitido demostrar el ánimo tendencioso de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Las manifestaciones escritas que no pueden ser atribuidas a un emisor identificado, carecen de valor probatorio. En efecto, esas manifestaciones provenientes de una persona sólo tienen el valor de una declaración testifical. Nuestra jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que tales manifestaciones deben ser apreciadas directamente por el Tribunal de acuerdo con el art. 733 LECr ., salvo excepciones que en este caso no concurren. En efecto: al ignorarse la identidad de quienes han realizado los escritos referidos, es imposible determinar si han muerto o si no se encuentran a disposición del Tribunal.

TERCERO

El primer motivo del recurso se contrae a la impugnación de la prueba de los hechos y alega la infracción del art. 24.2 CE . Se basa el motivo en que la única prueba es la identificación y la inculpación del recurrente por la víctima, cuyas declaraciones -sostiene- serían contradictorias y además, en la falta de constancia documental de la diligencia policial en la que se practicó el reconocimiento fotográfico. Admite la Defensa que el origen de la imputación proviene de la "aportación de datos del vehículo y del conductor del mismo".

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia tiene establecido desde 1988 que el juicio de los tribunales de instancia sobre la prueba es materia de casación, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos.

En el presente caso la Audiencia, como surge del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, tomó en consideración para basar su convicción en una serie de datos que identificaban al recurrente, proporcionados por la perjudicada y que consideró concordantes "con la realidad del procesado". Asimismo valoró la credibilidad de las coartadas del acusado y el hecho de que también la identificación del vehículo se logró con los datos ofrecidos por la víctima.

El extenso razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción no es jurídicamente impugnable, dado que no infringe reglas de la lógica ni se aparta de las máximas de la experiencia, cuya aplicación le permitió ya antes a la Policía llegar hasta el acusado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se contrae a la denuncia de dilaciones indebidas, basándose en que el proceso comenzó el 26 de diciembre de 1998 y la causa se enjuició en febrero de 2006, es decir más de siete años después. Estima el recurrente que la demora no le es imputable. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado.

El Fiscal ha realizado un cuidadoso estudio de la causa y ha podido comprobar que desde la declaración del imputado en diciembre de 1999 y la exploración de la menor se ha dejado transcurrir un año, que el auto de procedimiento abreviado se dictó en 30 de mayo de 2002 y que en definitiva, la instrucción ha sido muy lenta, no acorde con la complejidad de la causa, así como dos paralizaciones excesivas no justificadas. Como consecuencia entiende que se debe estimar la atenuante del art. 21.6 CP .

La apreciación del Fiscal es, por lo tanto, correcta, dado que la instrucción no ha tenido dificultades que justifiquen las demoras reiteradas y careció de dificultades propias de los hechos objeto del proceso.

QUINTO

El séptimo motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr . La Defensa alega que la disminución mental de la víctima no permite subsumir el hecho en el art. 181, y CP, pues aquélla podía comprender la significación de sus actos. El Ministerio Fiscal, que impugnó el motivo, sostuvo que éste debía estimarse parcialmente, dado que se habría infringido la prohibición de doble valoración de las circunstancias inherentes al tipo penal, en el sentido del art. 67 CP al aplicar el art. 182, CP .

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Ciertamente no es cuestionable que la víctima sufría una fuerte disminución de su capacidad de autoconducción y que el autor, cuyo conocimiento de esta circunstancia consta en el hecho probado, tenía conocimiento de la misma. La aplicación de los arts. 181, y y 182 CP es, por lo tanto, correcta, pues el acusado accedió carnalmente a la víctima, abusando de su trastorno mental.

Sin embargo, en el caso que ahora consideramos, no se dan los elementos que permiten sostener la aplicación en la determinación de la pena de la agravación por la especial vulnerabilidad de la víctima, toda vez que el trastorno mental ya ha sido considerado para determinar la tipicidad, y ello vulnera la prohibición de nueva valoración de las circunstancias típicas en el momento de la determinación de la pena.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Andrés contra sentencia dictada el día 24 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por tres delitos de abusos sexuales; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Bacigalupo Zapater M. Colmenero Menéndez de Luarca S. Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallès se instruyó sumario con el número 2/04 contra el procesado Luis Andrés en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Luis Andrés por la comisión de tres delitos de abuso sexual (arts. 181, y y 182, CP ., vigentes en el momento de los hechos), en concurso real con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del mismo CP ., a la PENA TOTAL de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Bacigalupo Zapater M. Colmenero Menéndez de Luarca S. Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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